Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Mayo de 2023, expediente FSM 008799/2021/TO01/CFC002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 8799/2021/TO1/CFC2

REGISTRO N° 616/23.4

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de S.A.V., en la presente causa FSM 8799/2021/TO1/CFC2, caratulada: “VIGORITO, S.A. s/recurso de casación”, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto, juez J.C..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, actuando una de sus integrantes como jueza unipersonal, el 23 de noviembre de 2022, resolvió, en lo que aquí interesa, “

  2. CONDENAR a SEBASTIÁN ALBERTO VIGORITO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS Y

    SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO

    PESOS ($225), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con tenencia de arma de guerra y de uso civil sin la debida autorización legal (arts.

    14, primer párrafo, de la Ley 23.737 y 189 bis inc. 2°,

    párrafos 1ro. y 2do., 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 55 del C.P.; y 431 bis, 530, 531 y cc. del C.P.P.N.)…

  3. DECOMISAR […] un (1) revólver antiguo de tambor sin municiones colocadas, sin numeración de serie ni marca…”.

  4. Contra dicha decisión, la defensa particular de V. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad Fecha de firma: 16/05/2023 1

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    formal- el 29 de diciembre del año 2022, y mantenido en esta instancia el 10 de marzo de 2023.

    La parte sostuvo que el temperamento era recurrible conforme el art. 457 del C.P.P.N, y manifestó que su agravio y gravamen irreparable no se basaba en no estar de acuerdo con lo que pactó, sino en que se conculcara la posibilidad y derecho constitucional de que la sentencia fuera revisada.

    Seguidamente, alegó que la resolución era arbitraria por carecer de adecuada fundamentación, encuadrando así en el inc. 2° del art. 456 del código de rito.

    Refirió que el remedio incoado tenía por finalidad cuestionar la calificación legal atribuida a su asistido, en tanto no se acreditaron los supuestos de autoría venciendo el principio in dubio pro reo.

    Por otro lado, planteó la aplicación al caso del principio de insignificancia, en atención a que las armas en poder de Vigorito no tenían una finalidad perjudicial ni ilícita, y que el bien jurídico protegido por la norma –la seguridad pública- no se vio afectado.

    En ese marco, entendió que “…la especial situación del imputado -en relación a su desempeño como comerciante-,

    sumado al deplorable estado de las armas incautadas, falta de partes que las componen, roturas que yacen sobre las mismas, y por más, el anormal funcionamiento establecido sobre las mismas (el cual versa sobre las maniobras que habría que efectuar para que las mismas puedan producir disparos), hacen lugar a que nos preguntemos si realmente existe lesividad relevante a los bienes jurídicos a los fines de la tipicidad objetiva”.

    Fecha de firma: 16/05/2023 2

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Finalmente, indicó que debía ponerse atención en la especial situación de salud y vulnerabilidad de Vigorito y de su madre –con quien reside-.

    Solicitó, con base en lo expuesto, que se casara la sentencia y se absolviera a Vigorito del delito de tenencia de arma de guerra y de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2, párrafos 1° y C.P.), y que se le redujera la condena en la proporción correspondiente.

    De la misma forma, y atento a la actividad comercial del encartado, solicitó que no se procediera al decomiso del revólver calibre 12x15mm LEFAUCHEUX catalogado como “de colección”, toda vez que correspondía a una reliquia y legado familiar con gran valor afectivo y no calificaba como arma de fuego.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista en los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones.

  6. Conforme surge de los antecedentes del expediente principal, S.A.V. fue requerido a juicio como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y de tenencia ilegítima de armas de guerra y de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 45, 189 bis, inciso 2°,

    párrafos 1° y 2° del Código Penal de la Nación, y artículo 5,

    inc. “c”, de la ley 23.737).

    En concreto, se le enrostró “…haber tenido en su poder, con fines de comercialización, desde fecha indeterminada pero hasta el día 27 de septiembre de 2021, en el interior de los domicilios sitos en Liszt N° 1115 y Verdi N° 2703, ambos de la localidad de Villa Tesei, partido de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, cuarenta y un frascos Fecha de firma: 16/05/2023 3

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de vidrio que contenían flores de marihuana y cuatro plantas de idéntica sustancia… [y, por otro lado,] haber detentado sin la debida autorización legal, y en las mismas condiciones de tiempo y lugar reseñadas, un revólver calibre 38 y un revólver calibre .25 AUTO…”.

    Ahora bien, el 7 de noviembre de 2022, el imputado,

    asistido por su defensor, y el representante del Ministerio Público Fiscal, arribaron a un acuerdo de juicio abreviado.

    En el pacto, la parte reconoció la existencia de los hechos imputados al justiciable, su participación en ellos y,

    en cuanto a la calificación legal, el representante del Ministerio Público Fiscal se apartó de lo sostenido por su colega de grado en relación al delito previsto por la ley 23.737, por entender que no se encontraba probada la ultraintención de comercio requerida para la conducta prevista por el art. 5° inc. “c” de dicha norma.

    En su lugar, estimó adecuada la figura de autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con tenencia de arma de guerra y de uso civil sin la debida autorización legal (arts.

    14, primer párrafo, de la ley 23.737 y 189 bis inc. 2°,

    párrafos 1ro. y 2do. del C.P.).

    Respecto al monto de la pena, el acusador valoró la voluntad del encartado de someterse al instituto del juicio abreviado, las circunstancias objetivas de los sucesos investigados, la magnitud de los injustos cometidos y el grado de afectación de los bienes jurídicos involucrados,

    concluyendo que la pena adecuada sería la de tres años y seis meses de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos,

    accesorias legales y costas.

    Fecha de firma: 16/05/2023 4

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    De otro lado, el acusador solicitó el decomiso de los elementos y del dinero secuestrados y de las armas incautadas,

    además de la destrucción de la droga secuestrada.

    Así las cosas, el imputado -con la debida asistencia técnica de su defensor- expresó su aceptación sobre la existencia del hecho y la intervención que le cupo en él, la calificación legal seleccionada, el monto de la pena y el decomiso propuestos.

    El 8 de noviembre del mismo año, la asistencia técnica del encausado ratificó el acuerdo en todos sus términos.

    A su turno, la jueza del tribunal a quo procedió a realizar la audiencia de visu prescripta por el inc. 3 del art. 431 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que V. –

    asistido por su defensa- confirmó en su totalidad lo asentado en el pacto.

    En este marco, tras destacar que no se advertía ninguna circunstancia que pudiera afectar la libre voluntad del encartado,...

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