Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2023, expediente FCB 025713/2016/TO01/CFC006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FCB 25713/2016/TO1/CFC6

BARRERA, E.E. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 388/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2023, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G.,

como presidente, M.H.B. y D.A.P.,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCB 25713/2016/TO1/CFC6 caratulada:

BARRERA, E.E. y otro s/recurso de casación

; con la intervención del doctor M.A.V. por el Ministerio Público Fiscal y del doctor I.F.T. por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el orden siguiente: doctor J.C.G., doctor M.H.B. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral Federal N°1 de Córdoba –de manera unipersonal-, en la causa FCB N°25713/2016/TO1 de su registro interno, con fecha 23 de septiembre 2022, resolvió

    -en lo que aquí interesa-:”I) Declarar a E.E.B., ya filiado, coautor de los delitos de “Guarda de materias primas o elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes” –hecho primero- y “Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” –hecho segundo-, en concurso real (art. 5 incs. a y c de la Ley 23.737 y arts. 45 y 55 del CP), y en tal carácter imponerle la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de cinco mil 1

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    pesos ($5.000), accesorias legales y costas (arts. 12 y 29

    inc. 3 del C.P. y art. 531 del C.P.P.N.). II) Declarar a C.I.N., ya filiado, coautor de los delitos de “Guarda de materias primas o elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes” –hecho primero- y “Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”

    hecho segundo-, en concurso real (art. 5 incs. a y c de la Ley 23.737 y arts. 45 y 55 del CP), y en tal carácter imponerle la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000), accesorias legales y costas (arts. 12 y 29

    inc. 3 del C.P. y art. 531 del C.P.P.N.).”

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación,

    la defensa pública oficial, doctor R.A., en representación de E.E.B. y C.I.N., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. El recurrente encausó sus agravios en ambos supuestos del art. 456 del CPPN.

    De este modo, la defensa pretende obtener la declaración de nulidad de la sentencia por carecer de una adecuada fundamentación en lo que respecta a la acreditación de responsabilidad de los imputados en los hechos por los que fueron condenados, en trasgresión a lo dispuesto en el art.

    123, en función del art. 456, inc. 1 y 2, ambos del CPPN.

    En ese orden de ideas, la parte recurrente se agravio principalmente en la falta de contundencia de la acusación para responsabilizar a N. y B. por la tenencia de la droga hallada en el domicilio de calle Junín, su responsabilidad penal fue dispuesta contrariando abiertamente el principio de inocencia, pues solo resulta legítimo condenar al acusado luego de que la verdad sobre su culpabilidad haya sido plenamente acreditada, que a entender de la defensa eso 2

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa FCB 25713/2016/TO1/CFC6

    BARRERA, E.E. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal no ocurrió en autos.

    En ese sentido, señaló que el “a quo” desvirtuó la posición exculpatoria de los acusados solo en base a meras afirmaciones dogmáticas, que fueron sólo la opinión y voluntad del magistrado, pero que de ningún modo encontró sustento en prueba objetiva, omitiendo analizar datos concretos y documentados que avalan totalmente la versión de B. y N..

    De ese modo, la defensa expuso la declaración de sus pupilos, señalando que su versión fue la misma que adoptaron desde un primer momento cuando fueron indagados al poco tiempo que fueron detenidos durante la instrucción penal preparatoria, siendo la explicación lineal a lo largo de todo el proceso, sin ningún tipo de especulación.

    Así resaltó que la explicación de los imputados fue lógica, simple y creíble, viéndose corroborada con la prueba objetiva incorporada en el debate. Los imputados manifestaron que colaboraron con I.B. en la mudanza del inmueble de calle Junín donde se quedaron a dormir por lo avanzado de la hora, luego ocurrió la irrupción del personal policial, y secuestra la droga que era desconocida por los ellos, en razón de que I. les había indicado que en ese lugar no había nada de su interés.

    Por otra parte, advirtió la defensa aún más allá de lo que dice la prueba, si se sostuviera que sus pupilos colaboraron con la mudanza y en ese contexto pudieron haber conocido de la existencia de la droga en el lugar, un hecho que no fue probado, pero que se podría conjeturar, la conclusión es la misma, el accionar no es delictivo.

    Por ello argumentó que B. y N. no eran 3

    Fecha de firma: 10/05/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    dueños de la sustancia, los mismos no vivían en el lugar,

    nunca fueron vistos en ese inmueble y que tampoco existió

    prueba que los vincule con la droga. Así, recordó que la investigación sindicó como propietario de la droga a una tal “Diegote” o “tuerto Cacho”, o lo que sería más lógico quien ocupaba efectivamente el inmueble, I.B., únicos responsables de la droga.

    A continuación, destacó que forzando la prueba y sosteniendo que los imputados pudieran haber sospechado o percibido la presencia de la droga en el inmueble donde concurrieron a realizar la mudanza, ese conocimiento no alcanza para considerar delito su conducta, pues se requiere un efectivo poder de hecho sobre el estupefaciente,

    circunstancia que no se pudo acreditar.

    Así las cosas, señaló que se presenta un supuesto de duda insuperable respecto de la responsabilidad que le cupo a sus asistidos en los hechos, y, por lo tanto, corresponde la anulación de la sentencia y el dictado de su absolución, por aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el art. 3, CPPN.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad de los arts. 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el defensor oficial, doctor I.F.T., en representación de los imputados, quien reiteró y amplió los agravios introducidos por la defensa anterior.

    Asimismo, introdujo nuevos agravios, planteó error de derecho sustantivo respecto al encuadre legal y regla concursal.

    En ese sentido, señaló que el fallo erra en la subsunción legal al utilizar misma información fáctica para 4

    Fecha de firma: 10/05/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FCB 25713/2016/TO1/CFC6

    BARRERA, E.E. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal llenar dos tipos penales, lo cual erosiona la garantía de ne bis in ídem (art. 8.4 CADH) que dota de caso federal a la cuestión. Además, sostuvo que el error del sentenciante es echar mano a la concurrencia material como sucesos autónomos cuando en rigor debiera evaluarse la unidad de ley o concurso aparente por absorción de un tipo por el otro, o la unicidad de acción en sentido jurídico desde la existencia de una única tenencia (ni siquiera conducta) que se sintetiza en un único reproche (art.54 CP).

    Finalmente, se quejó de la mensuración de la pena,

    alegando que se dispuso una sanción muy por sobre el mínimo legal luciendo desproporcionada la pena, sin contar con antecedentes condenatorios invocados por el tribunal.

  4. Superada la etapa prevista en los arts. 465

    último párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    de lo que se dejó constancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N.,

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla,

    los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Afirmada, entonces, la procedencia formal de la presentación casatoria, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la CADH y 14.5 del 5

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    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    PIDCyP), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa –causa N° 1681-”, Recurso de hecho, C. 1757. XL.

    En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

    exigiendo al tribunal competente en...

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