Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Mayo de 2023, expediente FSM 000008/2011/TO01

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 8/2011/TO1

QUISPE COLQUE, JHONNYY OTRA s/

recurso de casación

Registro nro.: 410/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, M.H.B. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FSM 8/2011/TO1 “Q.C., J. y otra s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.. Ejerce la defensa particular de J.Q.C. y L.A., el doctor D.F.O..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado en primer término el doctor G.J.Y., en segundo y tercer lugar los doctores M.H.B. y G.M.H..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4

    de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí

    importa, resolvió:

    1. CONDENAR a J.Q.C., a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas,

    por considerarlo coautor del delito de trata laboral de menores de edad (Arts. 2, 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 145

    ter –según ley 26.364 vigente al momento de comisión de los hechos— del Código Penal y Arts. 396, 398, 530, 531 y Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). II.

    CONDENAR a LIZET ALEGRE, a la pena de cuatro años de prisión,

    accesorias legales y costas, por considerarla coautora del delito de trata laboral de menores de edad (Arts. 2, 5, 12, 29

    inc. 3º, 40, 41, 45 y 145 ter –según ley 26.364 vigente al momento de comisión de los hechos- del Código Penal y Arts.

    396, 398, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Contra esa decisión, la defensa particular de J.Q.C. y L.A. dedujo recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

    El recurrente sostuvo que los jueces sustentaron la responsabilidad de sus asistidos en “simples sospechas y conjeturas”, y que las pruebas carecen de sustancia a los fines de alcanzar un fallo condenatorio, razón por la que solicitó se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

    Señaló que HQL no fue sometida a una condición de esclavitud o servidumbre, pues no realizaba trabajos pesados,

    recibía una retribución monetaria, alojamiento, alimentación y vestimenta. Añadió, que si bien la carga horaria estaba muy por encima de lo normal, ello, de por sí solo, no acredita la existencia de un hecho delictivo.

    Indicó que la nombrada no contaba con cobertura médica, al igual que sus asistidos, y que la carga horaria resultaba ser similar a la que se cumple en su país de origen y que habitualmente aquellos desarrollaban.

    En definitiva, expresó que HQL no fue retenida contra su voluntad, ni obligada a realizar trabajos forzados, y que cuando ella no estuvo de acuerdo con el horario y el dinero que percibía, sin ningún inconveniente, se fue a otro establecimiento.

    En el caso de CCGL, señaló que “tenía libertad para salir del lugar junto a su hermana y a veces junto a L.,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    recurso de casación

    recibía dinero por las tareas que realizaba, y además, también tenía sin costo alguno alojamiento y alimentos”.

    Añadió que debido al ingreso ilegal al país y la carga horaria que cumplía CCGL, podría estarse frente a una violación de las leyes de migración y del contrato de trabajo,

    pero de ningún modo ante el delito de reducir y mantener a una persona en condiciones de esclavitud o servidumbre.

    En definitiva, señaló que no hubo control del movimiento de las víctimas, ni psicológico, ni uso de la fuerza o coerción. Tampoco recibieron un tratamiento cruel o abusos típicos de una situación de explotación. Además, los progenitores de las jóvenes prestaron su conformidad para que sus hijas vinieran a trabajar al país.

    Por consiguiente, sostuvo que en la sentencia se realizó una arbitraria valoración de la prueba, extremo que afectó al debido proceso y defensa en juicio. Por ello,

    solicitó se case la sentencia impugnada y se dicte un pronunciamiento absolutorio respecto de sus asistidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, las partes no realizaron presentaciones.

  4. ) El 3 de mayo del corriente año se dejó constancia de haberse superado la audiencia de informes prevista por el art. 458 del CPPN.

    -II-

    1. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      jurisdiccional surge que la defensa invocó fundamentalmente,

      la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

      Por otra parte, los restantes agravios, al tratarse de la impugnación de una sentencia de condena, exigen su examen de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.,

      M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar dentro del fallo.

      La jurisdicción de revisión quedará circunscripta a los agravios presentados y no implicará una consideración global de oficio de la sentencia (art. 445 del Código Procesal Penal de la Nación y considerando 12, párrafo 5, del voto de la jueza A. en el caso citado).

      El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    2. Injusto tenido por probado El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, tuvo por cierto que “las jóvenes H.Q.L. y C.C.G.L.

      fueron captadas en su país de origen, Estado Plurinacional de Bolivia por los imputados J.Q.C. y L.A.,

      quienes se les acercaron a través de conocidos en común y les ofrecieron trabajo en la Argentina. En aquella oportunidad las engañaron diciéndoles que por sus labores les iban a pagar un salario, además de brindarles medios de sustento en el país.

      A la fecha en que se produjo el traslado de las víctimas a nuestro país -13 de marzo de 2008- éstas contaban con tan solo 15 años de edad.

      Las adolescentes H.Q.L. y C.C.G.L. aceptaron venir con la esperanza de que iban a obtener un trabajo digno que le permitiera salir de la grave situación económica y social en las que se encontraban viviendo en su país de origen y para ello viajaron en la camioneta Mercedes Benz FQUS-610 junto con Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      recurso de casación

      los imputados y sus hijos menores. Así, llegaron a la frontera y cruzaron a pie.

      Al arribar al país fueron acogidas en el domicilio de la calle P. n° 2110 de V.A.. Tras dos días de descanso, debieron comenzar a trabajar extensas jornadas,

      aproximadamente desde las cuatro hasta las once de la mañana y luego desde las dieciséis hasta la noche, durante los siete días de la semana. Se les impuso que debían colaborar en la atención del puesto de un mercado y preparar esos productos para ser llevados y exhibidos.

      Así las cosas, debían embolsar las especies que vendían, hacer las bandejas de verduras, cargar la camioneta cuando salían a encarar la venta, montar y atender el puesto;

      ello un día tras otro, sin gozar casi de descanso y sin recibir remuneración alguna por ese cúmulo de tareas, salvo el alojamiento en el mismo lugar en el que realizaban las tareas domésticas y la comida.

      Durante ese tiempo no pudieron escolarizarse y tampoco se les otorgó asistencia médica. No conocían la zona donde vivían. C.C.G.L. al momento del allanamiento en la que se encontró junto con los imputados tuvo que mentir cuando le preguntaron sus datos personales y decir que era ‘C.V.’, tal como se lo habían indicado.

      La recepción y acogimiento de la menor H.Q.L. se mantuvo hasta aproximadamente junio de 2008, oportunidad en la que se fue a trabajar con su hermana.

      Por otra parte, C.C.G.L. permaneció bajo la órbita de poder de los imputados hasta el día 24 de septiembre de 2018, ocasión en la que fue hallada dentro de la camioneta en la cual la transportaban hacia su lugar de trabajo”.

      Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    3. Establecido el injusto tenido por acreditado,

      adelanto que no será de recibo el cuestionamiento formulado por la defensa en lo concerniente a que los elementos probatorios ponderados en el pronunciamiento impugnado “carecen de entidad” para sustentar que las por entonces menores de edad HQL y CCGL, fueron captadas, acogidas y explotadas laboralmente por parte de los imputados J.Q.C. y L.A..

      Para...

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