Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Marzo de 2023, expediente FSM 018722/2020/TO01/CFC008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 18722/2020/TO1/CFC8

REGISTRO N° 349/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante y reunidos a los efectos de resolver los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos en la presente causa FSM 18722/2020/TO1/CFC8 del registro de esta Sala,

caratulada “V., A.N. y otros s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M. en lo que aquí interesa,

con fecha 27 de abril de 2022 y fundamentos dados a conocer el 5 de mayo de 2022, resolvió:

VI. CONDENAR a A.N.V., a la pena de 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS por resultar coautora penalmente responsable de los delitos de: violación de las medidas impuestas por la ley o autoridades competentes para impedir la propagación de una epidemia en concurso ideal con resistencia a la autoridad y lesiones -que concurren entre sí de manera real-, los que, a su vez, concurren materialmente con los delitos de asociación ilícita y extorsión (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 89, 168,

205, 210 y 239, del Código Penal).

VII. CONDENAR a D.E.C. a la PENA DE 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de: violación de las medidas impuestas por la ley o autoridades competentes para impedir la propagación de una epidemia, resistencia a la autoridad, lesiones, asociación ilícita y extorsión;

todos en concurso real entre sí (arts. 12, 29, 40, 41,

45, 55, 89, 168, 205, 210 y 239, del Código Penal).

VIII. CONDENAR a ELIO LEONEL EDUARDO

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

35262669#363316749#20230331144237743

CISNEROS, a la PENA DE 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de: violación de las medidas impuestas por la ley o autoridades competentes para impedir la propagación de una epidemia, resistencia a la autoridad, lesiones,

asociación ilícita y extorsión; todos en concurso real entre sí (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 55, 89, 168, 205,

210 y 239, del Código Penal).

IX. CONDENAR a J.E.C., a la pena de 6 (SEIS) AÑOS Y 3 (TRES) MESES DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, extorsión y autor del delito suministro de estupefacientes a título gratuito agravado por haber sido cometido dentro de un lugar de detención en grado de tentativa; todos en concurso real entre sí (arts.

12, 29, 40, 41, 42, 45, 55, 168 y 210 del Código Penal y Art. 5 inciso “e” y 11, inciso “e” de la Ley 23.737).

X. CONDENAR a H.E.C., a la PENA DE 5 (CINCO) AÑOS Y 8 (OCHO) MESES DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con extorsión (arts. 12, 29,

40, 41, 45, 55, 168 y 210 del Código Penal).

XI. DECLARAR REINCIDENTE a HUGO EDUARDO

CISNEROS en los términos del art. 50 del C.P.

XII. CONDENAR a P.J.M., a la PENA DE 5 (CINCO) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con extorsión (arts. 12, 29, 40, 41, 45,

55, 168 y 210 del Código Penal).

XIII. DECLARAR RESPONSABLE a [Á.N.E.C.], de los delitos de asociación ilícita en concurso real con extorsión (Art. 4to. Ley 22.278 y arts. 55, 168 y 210

del Código Penal).

XIV. CONDENAR, a [Á.N.E.C.] a la PENA DE DOS

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

35262669#363316749#20230331144237743

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 18722/2020/TO1/CFC8

AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE

DEJA EN SUSPENSO, CON COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con extorsión (Art. 4to. Ley 22.278 y arts. 26, 55, 168 y 210 del Código Penal).

XV. IMPONER a Á.N.E.C. el cumplimiento de las reglas de conducta previstas en el inc. 1° del art. 27 bis del C.P. por igual término de la condena -dos años y diez meses-. Esto es: a) Fijar residencia y b) concurrir trimestralmente a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólica

.

II. Que, contra dicha resolución, la Defensora Pública Coadyudante de la Defensoría Pública Oficial Nro. 4 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín, doctora Lidia N.

Millan -en representación de A.N.V.,

H.E.C., D.E.C.,

Á.N.E.C., J.E.C. y E.L.E.C.-, doctor E.A.T. –en representación de P.J.T.M.-, y la Defensora Pública de Menores e Incapaces, doctora D.B. –en representación de Á.N.E.C.-

presentaron recursos de casación y, a su vez, la doctora M. interpuso recurso de inconstitucionalidad, los que fueron oportunamente concedidos y mantenidos ante esta instancia.

III. Que los recurrentes adujeron que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo.

Sostuvieron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

  1. Recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa de A.N.V., H.E.C., D.E.C., Á.N.E.C., J.E.C. y E.L.E.C..

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Encauzó sus agravios en orden a los dos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., alegando tanto una errónea aplicación de la ley sustantiva, como una arbitraria valoración de la prueba por parte del Tribunal de origen.

    Ante todo, planteó que los juzgadores basaron su resolución en afirmaciones e inferencias arbitrarias y en una sesgada y parcial valoración de la prueba.

    En efecto, entendió que no obran suficientes elementos probatorios para arribar a un veredicto de condena respecto a sus defendidos en torno al delito de asociación ilícita. Remarcó que el a quo no indicó

    cuál de sus defendidos es el que realizó tal o cual conducta que se le reprocha.

    Añadió que tampoco se comprobó la voluntad común de cometer hechos ilícitos y que la mayoría de las investigaciones preparatorias se encuentran archivadas pese a que los sentenciantes las utilizaron para fundar las sentencias condenatorias. Señaló que el único vínculo que unía a sus defendidos era el familiar.

    Así, expresó que los fundamentos desarrollados por el tribunal de la instancia anterior no contienen un marco probatorio unívoco sobre la asignada participación de H.E.C.,

    Á.N.E.C., E.L.C., D.E.C., J.E.C. y Alicia Noemí

    Villegas en los hechos aquí juzgados, quedando insatisfecho el requisito de certeza apodíctica que requiere todo veredicto de condena, por lo que debía aplicarse el principio previsto en el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En relación a la acreditación del hecho que fue encuadrado jurídicamente en el delito de extorsión, adujó que, a excepción del testigo de identidad reservada número 19, no hubo en la causa ni en el debate, víctimas directas de esa figura, más precisamente de que los imputados le hubieran exigido Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 18722/2020/TO1/CFC8

    la entrega de dinero y/o bienes mediante intimidaciones. Que todos los testigos –incluidos los de identidad reservada- aseveraron que a ellos nunca se les pidió dinero para trabajar.

    En esa línea argumental, afirmó que en lo que respecta a ese delito, solo se cuenta con testigos de oídas, testimonios que no poseen el mismo valor probatorio que los testigos directos en cuanto a la verosimilitud de los hechos que se intentan probar. Es que, ninguno de ellos vio personalmente a sus defendidos realizando estas conductas y tampoco se logró dar con las personas que sí los hubieran visto o con las propias víctimas de esos eventos.

    Que la sentencia condenatoria se basó

    únicamente en el testimonio de identidad reservada número 19, relato que no cuenta con otro elemento probatorio que lo sustente. Resaltó que la única prueba para arribar a una condena es la declaración de esa persona incorporada por lectura ya que no fue ubicado, testimonio que incluso ni siquiera se permitió rebatir a sus asistidos con una simple negativa, pues se le exige además que la controvierta diciéndoles que no está acreditada su versión,

    invirtiendo la carga de la prueba y desterrando toda presunción de inocencia y su derivado, el in dubio pro reo.

    En siguiente término, planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva al encuadrar jurídicamente el hecho acaecido el 15 de mayo de 2020

    en la figura de violación de las medidas impuestas por la ley o autoridades pertinentes para impedir la propagación de una epidemia, prevista en el art. 205

    del CP ya que el accionar de D.E.C.,

    E.L.C. y A.N.V. no puso en riesgo el bien jurídico tutelado –salud pública-.

    Es que, los nombrados se domiciliaban en el lugar donde fueron aprendidos –en la calle Independencia 149, M., provincia de Buenos Aires- y al momento en que fueron identificados...

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