Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 044013/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FCB 44013/2015/TO1/CFC1

., M.A. s/ recurso de casación

Registro nro.: 217/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como P., y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia recaída en la presente causa FCB 44013/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: "G., M.Á. s/recurso de casación".

Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor R.O.P.. Asiste técnicamente a M.Á.G. la Defensora Pública Oficial doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el juez doctor C.A.M. y la jueza doctora A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de La Rioja, mediante sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2022, resolvió, en lo que aquí interesa “…

    1. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE

      NULIDAD formulado por el Señor defensor público...

      II.-

      CONDENAR a M.Á.G., DNI 25.195.848, demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 5 Inc. “C”, de la Ley 23.737 —Transporte de estupefacientes—, hecho cometido con fecha 23/09/2015, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de Cuatro años de prisión y multa de ocho mil pesos ($8.000), la que deberá ser depositada en la cuenta N° 00890250332328 PJN-

      500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria; accesorias legales y costas, una vez firme la presente.

    2. UNIFICAR la presente condena impuesta a M.Á.G., con la oportunamente establecida por la Justicia Ordinaria de La Provincia de S.J., como autor del delito de hurto simple, carpeta judicial N° 2926, de dos años y 10 meses de prisión de cumplimiento efectivo, en la sanción penal única de CINCO AÑOS DE PRISION (arts. 58 del Código Penal; 403 del Código Procesal Penal de la Nación),

      accesorias legales y costas.

    3. PROCEDER al DECOMISO de los elementos secuestrados detallados en el Certificado de Efectos de fs. 216 y DESTRUCCIÓN de las muestras de material estupefaciente secuestrado, como de los demás elementos utilizados para la comisión del delito que aquí se juzga,

      conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523

      del CPPN y 30 de la Ley 23.737, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismos y/o destrucción…”.

  2. ) Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación. El remedio incoado fue concedido por el tribunal a quo el 1 de julio de 2022 y mantenido en esta instancia.

  3. ) El casacionista invocó las causales contenidas en los incs. 1º y 2º del art. 456 CPPN.

    El recurrente impetró la nulidad del acta obrante a fs. 4

    y la ilegalidad de la detención y requisa de su asistido.

    Afirmó que el procedimiento que diera origen a las actuaciones fue realizado en infracción a las disposiciones contenidas en los arts. 284 y 230 bis del CPPN, en violación a garantías consagradas en la CN, especialmente los derechos a la Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCB 44013/2015/TO1/CFC1

    ., M.A. s/ recurso de casación

    intimidad y a la libre circulación. Aseveró que el imputado había sido interceptado debido a su vestimenta y a que no se trataba de una persona de la zona y tachó de contradictorias las declaraciones vertidas por los preventores vinculadas a los motivos que impulsaron su accionar. Consideró infundados y arbitrarios los argumentos sobre los que el rechazo de las nulidades impetradas fuera asentado y negó la configuración de un estado de sospecha o indicios vehementes de culpabilidad en el caso, concluyendo en la invalidez de los razonamientos que llevaron al tribunal a propiciar una solución condenatoria.

    Cuestionó el hallazgo de la sustancia secuestrada en una mochila que G. había dejado en un banco, en el entendimiento que la cadena de custodia se había perdido, con la consecuente posibilidad de que la misma pudiera haber sido introducida por terceras personas. Además, puso en duda la capacidad del testigo Montaña para ser instituido como tal, de conformidad al retraso madurativo leve que surgía del certificado de discapacidad correspondiente.

    Asimismo, el impugnante restó validez al requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el entendimiento que carecía de una adecuada relación circunstanciada de los hechos y se encontraba asentado sobre prueba de cargo inexistente.

    Por otra parte, el recurrente afirmó incorrectamente incorporada por lectura la declaración del testigo Quinteros obrante a fs. 67, en función de tratarse de un testimonio arrimado durante la instrucción y sin control de la defensa.

    Invocó la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “B., A..

    Por último, el Sr. Defensor cuestionó la responsabilidad atribuida a su asistido y la subsunción legal de los hechos propiciada en la resolución recurrida. Negó la acreditación Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    del dolo de tráfico requerido por el tipo penal por el que recayera condena. Entendió configurado un estado de duda respecto de la intervención del nombrado en el hecho. Concluyó

    afectado en el caso el principio de razón suficiente y tachó

    de arbitrario el fallo, por ausencia de motivación suficiente.

    Formuló reserva de caso federal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.

  4. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N, la defensa del imputado mantuvo los agravios oportunamente esbozados e introdujo nuevos. Invocó la atipicidad de la conducta enrostrada a G. y, en subsidio, afirmó que la misma había quedado en grado de conato.

    La casacionista valoró especialmente que su asistido no había llegado a subirse al medio de transporte que lo trasladaría de una ciudad a otra, ni había despachado el equipaje correspondiente al vehículo de transporte ni presentado su pasaje a la empresa de transporte, requisitos que consideró indispensables para tener por configurado el inicio de su viaje. Afirmó forzadamente ampliado e interpretado en la resolución recurrida el término transporte y concluyó en la afectación de los principios de legalidad,

    lesividad y reserva. Solicitó la absolución de su asistido por no haberse concretado a su entender el inicio de ejecución del hecho que le fuera enrostrado ni haberle sido imputada oportunamente por el acusador público la tenencia con fines de comercialización de la sustancia incautada.

    En subsidio, la recurrente afirmó que no habiendo arribado el imputado a su lugar de destino en la Provincia de S.J.,

    el hecho había quedado en grado de tentativa. Mantuvo la reserva de caso federal formulada oportunamente.

    Que el 21 de diciembre de 2022 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCB 44013/2015/TO1/CFC1

    ., M.A. s/ recurso de casación

    -II-

  5. ) Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las actuaciones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    Por otra parte, los restantes agravios, al tratarse de la impugnación de una sentencia de condena, exigen su examen de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar dentro del fallo.

    El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -III-

    El análisis de los recursos debe iniciarse con aquellos agravios dirigidos contra los primeros tramos de la investigación que determinaron la formación de la presente causa. Esto viene impuesto por motivos de lógica jurídica pues, atendiendo a su naturaleza, condicionan la ponderación de los restantes, vinculados al título de imputación escogido y su grado de desenvolvimiento.

    En estos términos, corresponde atender a los planteos de nulidad de la detención y requisa de G., del acta obrante a fs. 4, la incorporación por lectura de la declaración que luce a fs. 67 y el requerimiento fiscal de elevación a juicio, formulados por la defensa del imputado.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE...

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