Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Marzo de 2023, expediente FSM 006653/2021/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 6653/2021/TO1/CFC1

Z., S. y otro s/ recurso de casación

Registro nro.: 145/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada unipersonalmente por el señor juez G.J.Y., asistido por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº

FSM 6653/2021/TO1/CFC1, caratulada: “ZIMMER, S. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P. y ejerce la defensa de W.R.R.Ñ., el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal San Martín Nº 5, con fecha 18 de noviembre de 2022 –en lo que aquí atañe, resolvió: “…

    II. CONDENAR a WALDER RUBÉN RAMIREZ

    ÑARY, de sus condiciones obrantes en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, multa de cincuenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de almacenamiento (arts. 5º, inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.)”.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

  2. ) Contra dicha sentencia, el imputado dedujo in pauperis impugnación la que, fundamentada debidamente por el Defensor Público Oficial doctor L.D.M., fue concedida por el a quo.

  3. ) El recurrente encauzó el recurso bajo ambas previsiones del art. 456 del CPPN.

    En primer término señaló que cuestionaba la sentencia condenatoria en lo referente a la individualización de la pena por haber sido construida en violación de las reglas de la sana crítica racional, generando así una inobservancia en la aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal (art. 456,

    inc. 1 del C.P.P.N) que, de haber sido respetados, habrían determinado que a su defendido se le impusiera una pena sensiblemente menor a la finalmente impuesta (arts. 18, CN;

    arts. 123, 398, 404 inc. 2º, CPPN).

    En segundo lugar, adujo que la pena carece de la debida fundamentación.

    Manifestó que el Sr. R.Ñ. reconoció la existencia del hecho delictivo y su participación en el marco de un juicio abreviado, entendiendo que ello debe incidir favorablemente en la graduación de la pena toda vez que demuestra una actitud positiva posterior al hecho tendiente a revertir el efecto lesivo del delito y reinsertarse en la sociedad.

    Recordó que el sistema jurídico argentino adoptó el fin resocializador de la pena -teoría de la prevención especial positiva- que se encuentra previsto en la Convención sobre Derechos Humanos (art. 5.6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (10.3), con jerarquía constitucional, a través del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

    Asimismo, refirió que a través del Código Penal y la Ley 24.660, el legislador impuso un sistema de progresividad de la pena, en el cual, de acuerdo a la conducta posterior que Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa Nº FSM 6653/2021/TO1/CFC1

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    adopte el condenado, existe la posibilidad de una salida anticipada, previo al cumplimiento de la condena.

    Sostuvo que en este caso la suscripción del juicio abreviado en el marco de un sistema que pretende la resocialización del imputado, demuestra que se ha alcanzado el fin de la condena dispuesta, por lo que la pena de cinco (5)

    años y tres (3) meses de prisión impuesta resulta excesiva.

    Afirmó, con remisión a S.S. en torno a una concepción comunicativa del injusto, que cuando su asistido suscribió el juicio abreviado, se reestableció la vigencia de la norma, por lo que esta circunstancia debe reducir la necesidad de aplicar pena.

    A su criterio, la suscripción del juicio abreviado debe ser valorada como un acto posterior positivo al delito que justifica la aplicación de una pena inferior, lo que no ha sido considerado por la magistrada.

    Por otra parte, criticó que se haya reputado agravante la cantidad de sustancias estupefacientes incautadas, toda vez que, a su entender, luce infundada pues no se ha explicado por qué ello justifica la imposición de una pena sensiblemente mayor al mínimo legal establecido para el delito en cuestión.

    Entendió, en definitiva, que no existían elementos que permitiesen agravar la pena, conforme lo prevé el artículo 41, del CP.

    En otro orden de ideas, advirtió que la jueza no efectuó valoraciones relativas a las condiciones personales de su defendido que, de haber sido apreciadas, hubiesen justificado la aplicación de una pena inferior, resaltando que Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    del informe socio ambiental, confeccionado en fecha 24 de junio de 2022, surgían determinados factores que lo colocaban en una clara situación de vulnerabilidad, producto de la pobreza y migración, circunstancias que merecían ser ponderadas.

    Concluyó afirmando que, a raíz de los vicios referidos, la pena resulta irrazonable lo que amerita su invalidación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 402, inc. 2, CPPN, por lo que solicitó que se anule parcialmente la sentencia y se remita el caso a otro tribunal para que imponga una nueva pena, conforme a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) Durante el plazo previsto por el art. 465,

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor I.T.,

    oportunidad en la que señaló que se remitía a los agravios y fundamentos expuestos por su predecesor, a la vez que también efectuó algunas breves consideraciones tendientes a la descalificación de la sentencia en crisis.

    Consideró que la pena impuesta a R.Ñ. aparece excesivamente alejada del mínimo de la escala penal prevista para el delito por el cual fue condenado (art. 5to.

    c

    de la ley 23.737) en la modalidad de almacenamiento,

    habiéndose alejado en 15 meses del mínimo previsto lo que compromete la debida motivación de la sentencia.

    Por otra parte, señaló con respecto a la cantidad de estupefaciente secuestrado que no se cumplió con la obligación de brindar fundamento, destacando que dicha circunstancia solo debería ser evaluada como un componente dentro de un conjunto.

    Así sostuvo que “se dejó de lado que con su conducta no ha causado ningún daño, que los medios empleados son de una extrema sencillez (materíal ilícito en un galpón) y que por su naturaleza la acción ya está prevista en el tipo penal”.

    Adujo, en cuanto a los atenuantes, que “la referencia es por demás vaga pues nada ha dicho sobre la calidad de los Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

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    motivos que lo llevaron a delinquir, su dificultad para ganar el sustento o cualquier otra circunstancia prevista en el art.

    41 del CP”.

    Afirmó que al haber dejado de lado estas circunstancias la sentencia revela un apartamiento a las reglas de la sana crítica (art. 398 CPPN) y carece de la motivación que es exigible a tal efecto (art. 404 inc. 2 CPPN

    en función del art. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP).

  5. ) Habiéndose superado la etapa prevista en el art.

    468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el impugnante invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley adjetiva y sustantiva.

    El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por los arts. 431 bis,

    inc. 6 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación y su admisibilidad resulta conforme con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aráoz, H.J. s/

    causa nº 10.410”.

    Por lo demás, se han observado los requisitos previstos en el art. 463 ibidem.

    -III-

  6. ) Inicialmente, corresponde recordar que, en el marco de las presentes actuaciones, conforme surge de la Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    sentencia recurrida, en fecha 25 de junio de 2021 el fiscal federal de Mercedes requirió la elevación a juicio de la presente causa, oportunidad en la que consideró probado que,

    al menos entre los días 17 y 24 de mayo de 2021, […] y W.R.R.Ñ. almacenaron material estupefaciente fraccionado y acondicionado a fin de su posterior comercialización, en el establecimiento rural en el que se encontraban residiendo y cumpliendo tareas como caseros o cuidadores del mismo, sito en la ruta provincial nro. 47 km.

    18.500/800 del partido de Luján, provincia de Buenos Aires,

    teniendo dentro de su esfera de custodia la cantidad de ciento veintidós kilos con setecientos ocho gramos (122,708 kg):

    a) seis kilos con quinientos veintidós gramos (6,522

    kg) de marihuana, incautada en el primer allanamiento realizado en el predio mencionado, el 17 de mayo de 2021.

    Dicho material estupefaciente se hallaba fraccionado y acondicionado para su venta.

    b) diez kilos con cuatrocientos diecinueve gramos...

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