Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 004521/2021/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FBB 4521/2021/TO1/CFC1

S., F.G. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 117/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 días del mes marzo de dos mil veintitrés,

integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal por el juez doctor C.A.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 4521/2021/TO1/CFC1 Sáez, F.G. y otros s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor M.A.V.,

a F.G.S. el defensor particular, doctor E.R.P.; a T.A.M., el defensor particular,

doctor A.J.O. y a L.E.G., el Defensor Oficial, doctor I.T..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral Federal de Santa Rosa con fecha 27 de mayo de 2022, resolvió absolver a F.G.S.,

    F.A.M. y L.E.G..

    Contra esa decisión el fiscal general, doctor F.M.I., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo el día 4 de agosto de 2022 y mantenido en esta instancia.

  2. En el escrito recursivo el Sr. fiscal general,

    encauzó su reclamo en las causales previstas en los arts. 456

    y 457 del C.P.P.N.

    Se agravió por la falta de fundamentación, la arbitrariedad de la resolución, y la carencia de motivación suficiente que debe preceder a todo acto jurisdiccional válido.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Señaló que el sentenciante planteó una hipótesis ajena a las constancias de la causa y al acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes y culminó con una absolución que no se condice con las pruebas obrantes.

    Expresó que los imputados junto con sus abogados acordaron con el Ministerio Público Fiscal una solución alternativa al conflicto mediante la celebración de un juicio abreviado. Que tuvieron acceso en todo momento a la causa y pudieron ejercer sus derechos de defensa sin efectuar planteo de nulidad alguno. Además, reconocieron su responsabilidad en los hechos atribuidos y la validez de la prueba producida y agregada a la causa.

    Agregó que las irregularidades relativas a la entrega de las claves de acceso de los teléfonos celulares de los imputados no son tales, dado que el accionar del personal policial se adecuó en todo momento a las previsiones del artículo 230 bis del C.P.P.N., habiendo sido voluntaria la entrega referida y no consecuencia de la intimación de los preventores.

    Se agravió también de la declaración de nulidad de la pericia toxicológica, la que se según el sentenciante, no cumpliría con los recaudos mínimos para sostener con certeza apodíctica que el transporte habría implicado la infracción al bien jurídico “salud pública” por parte de los imputados F.G.S., T.A.M. y L.E.G..

    Sobre este punto indicó que el magistrado decidió

    apartarse de los resultados del peritaje de manera arbitraria y sobre la base de afirmaciones dogmáticas, subrogando los expertos del gabinete científico, que establecieron, de modo cualitativo y cuantitativo que el material secuestrado era aproximadamente medio kilo de marihuana, además de otros restos de la misma sustancia y cocaína en una balanza incautada.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sala II

    Causa Nº FBB 4521/2021/TO1/CFC1

    S., F.G. y otros s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Concluyó que la resolución del a quo no valoró de manera integral el cúmulo de pruebas recabadas en la causa y que de las circunstancias de la detención y del resultado de la pericia toxicológica solo puede colegirse que los imputados transportaban estupefacientes.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Puestos los autos en término de oficina de acuerdo con los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el doctor M.A.V., quien criticó el análisis efectuado por el juez para descartar el peritaje químico del material estupefaciente y en consecuencia absolver a los imputados.

    Señaló el fiscal que el juez se extralimitó en las facultades que le otorga el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y que se apartó indebidamente del acuerdo celebrado por las partes. Precisó que contaba con dos opciones, homologar el acuerdo o, en el caso de rechazarlo,

    proceder al juicio común; y que, sin embargo, lo declaró

    admisible y luego absolvió a los imputados sin que estuviera habilitada su jurisdicción. Que la absolución solo procede luego del debate en un juicio común, tras el respectivo juicio de conocimiento pleno sometido al contradictorio.

    Concluyó solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto y se deje sin efecto la resolución dictada.

    Por su parte, la defensa oficial de L.E.G. se presentó en término de oficina y peticionó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

    Fundamentó su presentación en que el recurso del fiscal no supera el límite objetivo impuesto por la ley Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    procesal al ius puniendi estatal previsto en el inc. 1º del art. 458 C.P.P.N., dado que la pena solicitada por el recurrente en el marco del juicio abreviado, no superó el límite de tres años fijado en el inc. 1º del art. 458 C.P.P.N.

    Argumentó que la fiscalía se limitó a plantear su disconformidad con la decisión adoptada por el a quo sin demostrar cual es el gravamen de carácter federal que permitiría sortear el requisito formal de admisibilidad a su presentación, y sin cuestionar la constitucionalidad del artículo mencionado.

  4. Conforme surge de las constancias del sistema informático Lex100, el 7 de diciembre pasado se cumplió con la audiencia de informes en la que las partes no efectuaron presentaciones. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  5. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó adecuadamente la inobservancia de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.

    Las limitaciones formuladas en el apartado 2º del art. 458 del C.P.P.N. ceden frente a la invocación fundada de cuestión federal. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A.” se pronunció por la validez constitucional de las restricciones recursivas casacionales del Ministerio Público Fiscal, siempre que no haya afectación a la validez de garantías constitucionales (espec. consid. 9º,

    Fallos: 320:2145). Esta circunstancia fue, en la especie,

    debidamente motivada por el Ministerio Público Fiscal al Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sala II

    Causa Nº FBB 4521/2021/TO1/CFC1

    S., F.G. y otros s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal agraviarse de la arbitrariedad de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Santa Rosa.

  6. Corresponde aquí evocar que las partes suscribieron un acuerdo de juicio abreviado en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., conforme se desprende de la propuesta agregada a fs. 230/31. En el mencionado acuerdo el fiscal requirió que se condene a F.G.S., a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; y a L.E.G. y T.A.M. a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y multa de treinta y cinco unidades fijas en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737) debiendo responder S. como autor material penalmente responsable (art. 45 del CP) y L.E.G. y T.A.M., como partícipes secundarios (art 46 del CP).

    Frente a la propuesta de acuerdo, el tribunal, en integración unipersonal, realizó la correspondiente audiencia de visu, en la que los imputados prestaron su conformidad al acuerdo propuesto por la fiscalía, y efectuaron diferentes pedidos, entre los cuales, dos de ellos -Maya y G.-,

    solicitaron la suspensión del juicio a prueba, cuyo trato fue diferido por el a quo.

    Posteriormente el juez llamó “autos para dictar sentencia”, y, el 27 de mayo de 2022 declaró admisible el acuerdo de juicio abreviado formulado entre las partes.

    En la sentencia cuestionada, el magistrado efectuó

    un análisis del valor probatorio que debía otorgársele al peritaje del Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina realizado sobre el material...

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