Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Noviembre de 2022, expediente FCR 013712/2016/TO01

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FCR

Cámara Federal de Casación Penal 13712/2016/TO1/CFC23

C.A., M.I. y otros s/inf. Ley 26364

Registro nro.: 1543/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M., como P., el doctor C.J.C. y la doctora A.E.L., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR

13712/2016/TO1/CFC23 del registro de esta Sala, caratulada “C.A., M.I. y otros s/inf. Ley 26364”.

Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor M.A.V. y ejerce la representación de R.S.C., D.A.Ñ. y M.I.C.A., la Defensora Oficial ante esta Cámara, doctora M.F.H..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Mahiques y C., respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia resolvió: “1.-) CONDENANDO a M.I.C.A.…como autor responsable del delito de corrupción de menores de 18 años, agravada por haber mediado violencia y engaño, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal,

    a la pena de once años de prisión a cumplir en una cárcel federal, con abono del tiempo que haya llevado detenido,

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    imponiéndole las accesorias legales y las costas del juicio (art. 1, 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45 art. 125, primer y tercer párrafo, 78, art. 119, primero y tercero párrafo y 54 del Código Penal, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y Convención de los Derechos del Niño).

    1. -) CONDENANDO a D.A.Ñ.…como autor responsable del delito de corrupción de menores de 18 años,

      agravada por haber mediado violencia y engaño, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, a la pena de diez años y seis meses de prisión a cumplir en una cárcel federal,

      con abono del tiempo que haya llevado detenido, imponiéndole las accesorias legales y las costas del juicio (art. 1, 5, 29

      inc. 3, 40, 41, 45 art. 125, primer y tercer párrafo, 78, art.

      119, primero y tercero párrafo y 54 del Código Penal, arts. 18

      y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y Convención de los Derechos del Niño).

    2. -) CONDENANDO a S.R.C.…como autor responsable del delito de corrupción de menores de 18 años,

      agravada por haber mediado violencia y engaño, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, a la pena de diez años de prisión a cumplir en una cárcel federal, con abono del tiempo que haya llevado detenido, imponiéndole las accesorias legales y las costas del juicio (art. 1, 5, 29 inc. 3, 40, 41,

      45 art. 125, primer y tercer párrafo, 78, art. 119, primero y tercero párrafo y 54 del Código Penal, arts. 18 y 75 inc. 22

      de la Constitución Nacional, y Convención de los Derechos del Niño).” (cfr. Sentencia de dicho tribunal de fecha 4/06/2021,

      obrante en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, Dr. S.M.E.O., en representación de los enjuiciados C.A., Ñancul y Coñuel, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de juicio y mantenido en esta instancia.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II Causa Nº FCR

    Cámara Federal de Casación Penal 13712/2016/TO1/CFC23

    C.A., M.I. y otros s/inf. Ley 26364

  3. En su presentación, el aludido defensor, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art.

    456 del CPPN, introdujo los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, afirmó que en el fallo se ha efectuado una errónea valoración de la prueba en lo que hace a la declaración de responsabilidad del sindicado Coñuel, en contravención a los principios de no contradicción y razón suficiente.

      Argumentó que “el Tribunal trata la situación de COÑUEL en conjunto con la de CHAVEZ y ÑANCUL, muchas veces “generalizando” las conductas atribuidas, e interpretando arbitrariamente la prueba…”, que si bien es cierto que el nombrado C. mantuvo un vínculo afectivo con la menor D, no surge de ninguna de las pruebas evaluadas en el caso, que su defendido haya cometido alguna de las conductas atribuidas por la acusación.

      En consecuencia, solicitó que se “anule la sentencia impugnada en este punto, y absuelva a [su] defendido.”.

    2. En segundo lugar, aseveró que los magistrados calificaron equivocadamente las conductas desplegadas por sus representados.

      Al respecto, esgrimió que “1) el A quo se excedió en el ejercicio de su jurisdicción respecto a la acusación fiscal, la cual no calificó el delito de corrupción de menores por haber existido engaño, vulnerando así el principio acusatorio, la imparcialidad del juzgador y la inviolabilidad de la defensa en juicio; amén que éste agravante “novedoso”

      tampoco fue probado; y 2) No se acreditó que la utilización del tolueno tuviera las características necesarias para ser considerada violencia en los términos del art 78 CP, y consecuentemente agravar el delito de corrupción de menores,

      Fecha de firma: 24/11/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      así como anular la voluntad para configurar un abuso sexual con acceso carnal.”.

      Añadió que no cuestiona la calificación legal de corrupción de menores, pero a su ver, no corresponde la aplicación de las agravantes, ni la figura de abuso sexual con acceso carnal.

      Agregó que el tribunal impuso doble agravante a dicha figura de corrupción, mediando violencia y engaño, cuando el fiscal acusó sólo por violencia, circunstancia ésta que constituyó una flagrante afectación al sistema acusatorio y viola “la garantía de juez imparcial, prevista en los art 18 y 75 inc 22 CN, art 26 DADDHH, art 10 DUDH, art 8.1 CADH y 14.1

      PIDCP.”.

      Sumó a lo dicho, que además el engaño no se ha configurado, arguyendo que en el fallo se marca que el encausado C.A. indujo a engaño como método comisivo,

      al acercarse a las menores y mostrarse como más protector que sus respectivas familias, y luego se proyecta tal calificación a los mencionados C. y Ñ., sin especificar cuales habrían sido las conductas llevadas a cabo por ellos, máxime teniendo en consideración que fueron condenados a título de autores y no como coautores.

      Asimismo, sostuvo que “no se dice que [sus]

      defendidos hacen caer a las niñas en error respecto de la naturaleza de los actos que cometen, sino que se señala “el engaño montado por los enjuiciados para captarlas”. El supuesto engaño radicaría en brindar una falsa contención y hacerles creer que son sus amigos para que los frecuenten en sus domicilios; pero no implica un engaño respecto de los actos en sí, como podría ser hacerles creer que es un juego.”.

      Por ende, solicitó la anulación del pronunciamiento observado en torno a tal aspecto.

      Fecha de firma: 24/11/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala II Causa Nº FCR

      Cámara Federal de Casación Penal 13712/2016/TO1/CFC23

      C.A., M.I. y otros s/inf. Ley 26364

      Por otro lado, aseguró que también resultó

      erróneamente aplicada la modalidad de violencia, en los términos del art. 78 del CP, por el supuesto uso de tolueno,

      dado que -desde su óptica- con relación a C. no se incorporó ningún elemento de convicción que así lo indique, y respecto de Ñ., adujo que si bien “al momento del allanamiento se encontró tolueno en el domicilio…las condiciones del hallazgo junto con otras pruebas rendidas en autos no permiten afirmar con certeza que él haya provisto a la menor P de ese tolueno.”.

      Adunó que en lo que atañe al sindicado C.A.,

      más allá de haberse acreditada “la facilitación de este producto a las niñas…”, el concepto de violencia contemplado en el art. 125 del código sustantivo, exige en el particular caso, que el suministro del narcótico esté destinado “a quebrar la voluntad de la víctima…”, extremo éste que a su ver, no se ha demostrado.

      Manifestó que “No está probado que las jóvenes hubieran sido drogadas para mantener las relaciones sexuales.

      No solo no existió denuncia ni testimonio de las niñas en este sentido, ni siquiera a través del que conocemos por el personal del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas,

      sino que tampoco se les realizó una pericia toxicológica luego de los allanamientos en los que se las encontró con los imputados, pese a que ya se manejaba la hipótesis de la intoxicación con tolueno.”.

      Concluyó el punto, afirmando que “sostener que [sus]

      defendidos administraron tolueno para anular la voluntad de las niñas y someterlas sexualmente resulta un sinrazón…de ninguna manera está probado que el tolueno fue provisto para Fecha de firma: 24/11/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      acceder a las relaciones sexuales, esto no surge de ningún lado.”.

      En definitiva, requirió que se “case la sentencia impugnada y califique la conducta de [sus] defendidos como la figura básica de corrupción de menores (art 125 CP primer párrafo) y establezca una pena cerca del mínimo de la escala penal.”. Formuló expresa reserva del caso federal.

  4. En el término de oficina previsto por los arts.

    465, cuarto...

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