Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Noviembre de 2022, expediente FRE 006037/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FRE 6037/2016/TO1/CFC1

ACOSTA, O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1505/22

la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre del año 2022, se reúnen los miembros de la Sala III

de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRE 6037/2016/TO1/CFC1 caratulada: “ACOSTA, O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y ejercen la defensa del condenado los defensores particulares doctores A.D.C. y J.P.M..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, provincia homónima, el 04 de mayo de 2022, -en lo que aquí interesa- resolvió: “

  2. CONDENAR a O.A., de los demás datos personales obrantes al inicio, a la pena de seis años de prisión, y multa de cincuenta (50) unidades fijas,

    como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, accesorias legales y con costas (arts. 5, inc. c) de la ley 23.737; y 12,

    19, 29 inc. 3, ccs., y 45 del Código Penal; 403, 531 y 532 del 1

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    C.P.P.N.”.

  3. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación los defensores particulares, doctores A.D.C. y J.P.M., en representación del condenado O.A..

    El tribunal a quo concedió el remedio impetrado y fue mantenido en esta instancia.

  4. La asistencia letrada de A. encarriló su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del mismo,

    sostuvo que el fallo recurrido no contiene una descripción razonada sobre el hecho por el cual fue condenado su defendido, que el mismo es infundado y que contiene argumentos genéricos.

    Cuestionó el modo en que se llevó a cabo la investigación y la prueba utilizada en contra de su asistido,

    expresando que de todo ello se desprende la ajenidad de A. al hecho. Que no pudo ser probada ni la utilización ni la pertenencia de la línea telefónica investigada con relación a él.

    Asimismo, solicitó la aplicación del art. 3 del C.P.P.N., al existir –a su entender- duda razonable sobre la intervención de A. en el hecho inculpado.

    En continuidad de lo anterior, sostuvo que de dar el tribunal por cierto el hecho, quedó claro que el vehículo encontrado fue abandonado, que la acción quedó en grado de conato y que a su vez se trata de un desistimiento voluntario de la tentativa del delito, lo que importaría una errónea aplicación de la ley sustantiva y correspondería se aplique el art. 43 del C.P.

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    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FRE 6037/2016/TO1/CFC1

    ACOSTA, O. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Por último, consideró violado el principio de congruencia ya que la señora fiscal en su alegato durante la audiencia de debate acusó a A. en calidad de autor mientras que el sentenciante condenó finalmente al mismo como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, considerando de este modo que el fallo es extrapetitum y por lo tanto nulo.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó la defensa y profundizó lo señalado oportunamente en el recurso de casación.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del CPPN, momento en el que la defensa presentó breves notas y de lo que se dejó constancia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

En primer lugar corresponde señalar, que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-,

los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

Sorteado el test de admisibilidad, vale recordar que el tribunal de juicio tuvo por cierto los hechos y 3

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circunstancias que se detallarán a continuación.

La actual causa tuvo su origen en la ejecución de tareas de vigilancia por parte de las fuerzas de seguridad desde el día 30/8/2016. Posteriormente, el día 22 de diciembre de 2016, aproximadamente las 04:50 hs sobre la ruta Provincial N° 706 en cercanías a la localidad de F.L.,

provincia de Formosa, personal de la fuerza de Gendarmería Nacional logró el secuestro de la camioneta marca Volkswagen modelo Amarok, dominio colocado AA427PM, que fue conducida por C.O.A..

La misma fue encontrada abandona y sin ocupantes,

hallándose en la caja de carga la cantidad de mil doscientos ochenta y tres kilos con seiscientos cuarenta gramos (1.283,640 kilos) de sustancia cannabis sativa (marihuana),

acondicionados en treinta y siete bultos que a su vez contenían paquetes rectangulares de la sustancia estupefaciente.

Se pudo determinar que en días anteriores al secuestro de la droga, el rodado circulaba con la chapa patente que correspondía a otra camioneta de características similares, que no registraba irregularidades dominiales, para que no fuera advertida por la fuerza de seguridad y que fue vista siendo conducida por O.A..

Que al efectuarse el transporte del estupefaciente,

al parecer la camioneta quedó obstruida por el mal estado del camino, y las dos personas que viajaban en ella –una de las cuales era A.- huyeron del lugar hacia la zona del Paraguay, por un paso fronterizo no habilitado ubicado entre las localidades de Teniente Esteban Martínez (Paraguay) y Fortín Lugones (Argentina).

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Sala III

Causa FRE 6037/2016/TO1/CFC1

ACOSTA, O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Cabe destacar que A., al momento de realizarse el allanamiento dispuesto en su domicilio, no se encontraba allí

y no pudo ser detenido en dicho momento.

Así, fue declarado rebelde por el Juzgado Federal en lo Criminal de Formosa el día 08 de mayo de 2018, y posteriormente el 04 de junio del año 2021, al momento de la audiencia indagatoria, se dispuso el levantamiento de la orden de captura que pesaba sobre él por encontrarse a derecho.

Luego, el día 14/8/2021 fue dictado su procesamiento sin prisión preventiva -resolución confirmada por cámara-, y por último se dio por clausurada la instrucción en fecha 01/02/2022, llegando a la realización de la audiencia de debate en libertad.

TERCERO
  1. A continuación, me introduciré en el estudio del agravio vertido por la parte recurrente en cuanto a la valoración de la prueba.

    Desde un primer momento, es dable señalar que no recibirá favorable acogida.

    En cuanto a la protesta acerca de la falta de logicidad de la sentencia, cabe destacar que del recurso intentado sólo surge que, bajo la invocación de fundamentación escasa o contradictoria del fallo atacado, se intenta revisar el modo en que el “a quo” evaluó la prueba reunida en uso de sus facultades legales. La alegada arbitrariedad sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión tratada y resuelta, mientras que la decisión impugnada cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su 5

    Fecha de firma: 02/11/2022

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    descalificación como acto jurisdiccional válido. Ello es así,

    a mi juicio, porque los recurrentes no demuestran los defectos del pronuncimiento que pondrían en evidencia transgresiones a las reglas de la sana crítica.

    De esta manera, el tribunal tuvo por acreditada la materialidad y la participación necesaria en el hecho investigado en autos a partir de las declaraciones de los testigos de actuación D.R., H.P.V. y de los preventores V.H.G. y P.R.G., efectuadas en el trancurso de la audiencia de debate y también, sobre la base de la prueba documental e informativa como ser los informes de la Unidad de Reunión de Información “Formosa” de Gendarmería Nacional, identificados como QT 6 Nros.: 0026/01 al 0026/27, QT 1- 0002/14 y QT0-0003-

    43; acta de procedimiento en la Ruta Provincial N° 706 fecha 22/12/2016; actas de N.; inventario analítico del automotor dominio colocado AA427PM; anexo fotográfico del procedimiento; ubicación geográfica y croquis de lugar del procedimiento, acta de allanamiento del inmueble ubicado en calle Azcuénaga s/n entre las calles Bolivia y Perú de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa, de fecha 22/12/2016;

    anexo fotográfico del allanamiento de fecha 22/12/2016;

    allanamiento del inmueble sito en Casa N° 20, Manzana N° 95

    del Barrio 1° de Mayo de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa, de fecha 22/12/2016...

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