Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 25 de Octubre de 2022, expediente FBB 005643/2021/TO01/CFC001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 5643/2021/TO1/CFC1

C.R., J.I. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1397/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 del mes de octubre año mil veintidós, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la doctora A.E.L., asistida por la Secretaria de Cámara,

doctora M.A.T.S., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FBB

5643/2021/TO1/CFC1, caratulada “C.R., J.I. s/

recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y del doctor W.P.P., por la defensa particular de J.I.C.R..

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, -con integración unipersonal-, el 1 de abril de 2022, en cuanto aquí interesa, resolvió:

    PRIMERO: Declarar la anticonvencionalidad del artículo 9 de la N.J.F. Nº 1064/81, aprobada por el decreto Nº 1244/95, del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, por la violación del derecho a la libertad personal, a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (doctrina conforme caso F.P. y Tumbeiro vs. Argentina, C.I.D.H., rta. 01/09/20). SEGUNDO: Declarar la nulidad del acta de detención y secuestro de fojas 2/7 y todo lo obrado en su consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 138, 139, 140, 166, 172, 230, 230 bis y 284

    del Código Procesal Penal de la Nación, 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y P. TERCERO: ABSOLVER a J.I.C.R., de Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    36130753#344897316#20221025123628999

    demás condiciones personales obrantes en autos, por el hecho acaecido el día 14 de noviembre de 2021 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, que fuera calificado provisoriamente como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sin costas,

    ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD, luego de verificar la inexistencia de impedimentos legales para su soltura. Rigen los artículos 5, inciso ‘c’, de la Ley 23.737, y 399, 402, 431

    bis, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación […]

    .

    Contra dicho pronunciamiento la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de grado y mantenido en esta instancia.

  2. La acusadora pública interpuso recurso de casación con fundamento en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    En primer lugar, se agravió que el pronunciamiento impugnado carece de la motivación necesaria para ser considerado acto jurisdiccional válido, dado que se efectúa una sesgada recreación de los hechos que no se condicen con la verdad material.

    Respecto a la nulidad decretada, adujo que los argumentos expuestos son meras conjeturas del juzgador que no se reflejan con lo sucedido.

    Sobre este punto, aseveró que el accionar policial encuadró dentro las facultades otorgadas por el art. 230 bis del CPPN.

    Por otro lado, arguyó que el tribunal incurrió en una contradicción, pues, por un lado, declaró la admisibilidad del trámite del juicio abreviado y luego, al aplicar la teoría del fruto del árbol envenenado dispuso la nulidad del acta de detención y secuestro y de todo lo actuado en su consecuencia.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 5643/2021/TO1/CFC1

    C.R., J.I. s/

    recurso de casación

    En esta línea de pensamiento y con cita jurisprudencial, sostuvo que, ante un acuerdo de juicio abreviado arrimado por las partes, el juez posee dos opciones:

    rechazar o aceptar el acuerdo en todos sus aspectos sin incluir ningún tipo de modificación.

    Por último, afirmó que el magistrado, mediante meras afirmaciones dogmáticas, desacreditó la pericia química realizada por personal del Gabinete Científico Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina, la cual había establecido “de modo fehaciente y cualitativo que la sustancia es marihuana”.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto el pronunciamiento impugnado, se declarara la validez del procedimiento inicial y de la pericia química, se revocara la absolución de J.I.C.R. y se dictara sentencia en los términos fijados en el acuerdo de juicio abreviado presentado.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En el término de oficina el Sr. Fiscal General,

    Dr. R.O.P., mantuvo, en esencia, los agravios traídos por su antecesora.

    En lo que atañe al cuestionamiento de declaración de nulidad efectuada por el juez de grado, y tras reseñar los aspectos relevantes del caso, aseveró que “el accionar desplegado por el personal policial en autos se llevó acabo de acuerdo con las previsiones del art. 230 bis y concordantes del ordenamiento procesal vigente”, sin verificarse algún perjuicio en concreto para el imputado, dado que la defensa en ningún momento se agravió de ello ni se opuso al requerimiento de juicio presentada por esa parte.

    Por otra parte, sostuvo que la declaración de nulidad es extemporánea, dado que ya había precluido la oportunidad para hacerlo, conforme lo dispone el art. 354 del CPPN, sin Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    que la asistencia letrada de C.R. efectuara presentación alguna al respecto.

    Mencionó jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

  4. En la oportunidad prevista en el art. 468 del CPPN, la defensa particular de C.R. expuso oralmente,

    solicitando que el pronunciamiento recurrido sea confirmado.

    Adujo que la decisión impugnada se ajustó a los términos en que la Corte Interamericana se expidió en el fallo “F.P. vs. Argentina”, dado que se trató al igual que en este caso, de una detención sin orden judicial, era nula, justificada únicamente en un estado de nerviosismo.

    Por otro lado, aseveró que el juez, frente al pedido de juicio abreviado, puede realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad del caso, y si así lo considera procedente, tal como sucedió acá, puede dictar la absolución.

    Por último, presentó documentación relacionada a la situación laboral y de estudios de su asistido que se encuentra agregado al legajo digital (cfr. Sistema de LEX100).

    Cumplida la etapa prevista en el art. 468 del código de forma, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

  5. a. Previo a tratar los agravios traídos por el impugnante, interesa precisar que, en el presente caso, el día 20 de diciembre del 2021 se presentó un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 431 bis del CPPN en virtud del cual la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que, respecto a J.I.C.R., se lo condene a la pena de cuatro (4) años...

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