Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Julio de 2022, expediente CFP 005134/2019/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 5134/2019/TO1/CFC2

REGISTRO N° 907/2022

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 5134/2019/TO1/CFC2, caratulada “R.C.,

V.R. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    7 de esta Ciudad de Buenos Aires, por veredicto de fecha 15 de diciembre de 2021 y fundamentos dados a conocer el día 22 de ese mes y año, resolvió -de forma unipersonal y en lo que aquí interesa-:

    I. ABSOLVER a Víctor Reynaldo RIVERO

    CAREAGA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, de la autoría del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, por el que fuera requerida la elevación a juicio, sin costas (art. 402 y 530 del C.P.P.N.)

    .

  2. Contra lo resuelto, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 2 de febrero de 2022 y mantenido en esta instancia.

  3. Tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso, la representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el tribunal a quo inobservó la ley sustantiva (arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal) y omitió en forma arbitraria valorar elementos de prueba incorporados a la causa.

    En primer término, la recurrente cuestionó la afirmación del juez del tribunal de juicio referida a que no se advertía que la víctima haya sido engañada para venir al país dado que habría viajado por su propia voluntad. Al respecto, sostuvo que “el consentimiento prestado por la víctima en este Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 5134/2019/TO1/CFC2

    accionar delictivo es irrelevante y no exime al sujeto activo de responsabilidad penal. Es decir, que aun dando la persona damnificada su ‘consentimiento’ en la actividad llevada a cabo por el autor, el delito es punible toda vez que así lo establece el art. 145 bis del Código Penal, según la ley 26.842, la cual introdujo esa aclaración”. Añadió que “[e]llo tiene su razón de ser sencillamente en el hecho de que nadie,

    en su lógico razonamiento, puede consentir su propia explotación”.

    A juicio de la parte impugnante, se encuentra probado que el imputado captó a la damnificada A.D., “en tanto ganó su voluntad atrayéndola a su poder de hecho o dominio”. Destacó los dichos de la víctima, plasmados en el reporte confeccionado por personal del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el delito de Trata, y el testimonio de una de las licenciadas de ese programa.

    También resaltó el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima al momento de recibir el ofrecimiento laboral por parte del imputado.

    La representante fiscal criticó que no se tuviera por acreditado el “traslado” en el delito en cuestión; extremo que tuvo por corroborado a partir de los propios dichos de la víctima en cuanto manifestó

    que el imputado se ocupó de sacar los pasajes, para lo cual retuvo su carnet de identidad, sin cobrarle monto alguno para ello, aunque le hizo saber que una vez que comenzara a trabajar en el país iba a tener que devolverle el dinero.

    Asimismo, la impugnante destacó la prueba documental incorporada por lectura al debate: el pasaje de micro n° 931002 de la empresa “Potosí Buses”

    de fecha 29 de junio 2019 a nombre de C.Y.A.D., secuestrado en poder del imputado; la nota de la Dirección Nacional de Migraciones de fs.

    606/609 de la cual surge que ambos ingresaron al territorio nacional, provenientes del Estado Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 5134/2019/TO1/CFC2

    Plurinacional de Bolivia, el día 30 de junio de 2019

    (a las 18:13 R.C. y a las 18:22 la damnificada) por el cruce fronterizo La Quiaca-

    Villazón, y las notas de la mencionada Dirección Nacional de Migraciones por las que se hace saber que,

    en momentos de ingresar al país, la damnificada denunció como domicilio la calle M. 5 de Caseros,

    Provincia de Buenos Aires.

    Sobre esta última prueba, la fiscal remarcó

    que el imputado R.C. le había informado a la víctima que tenía un taller textil en la calle M. 55 de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, y argumentó: “el hecho de que la damnificada haya informado como domicilio ‘Mendoza 5’ en vez de ‘Mendoza 55’ pudo deberse a un mero error material al momento de completar la información o incluso a una confusión de la propia A.D. quien,

    recordemos, manifestó que al llegar a la frontera se puso nerviosa, dado que R.C. le había indicado que no dijera que viajaba junto a él, sino que lo hacía con motivo de visitar a sus hermanos”.

    La representante del Ministerio Público Fiscal puso de resalto que la víctima declaró haberse sentido incómoda ya que durante el viaje el imputado no la dejaba sola en ningún momento, y que, al encontrar la oportunidad, le pidió ayuda a otra pasajera para que le prestara su teléfono celular a fin de avisarle a una familiar (identificada como “tía América”), lo que estaba sucediendo.

    Remarcó que dicho extremo se encuentra corroborado a raíz del procedimiento realizado el 2 de julio de 2019 por personal de la División Terminal de Ómnibus C.A.B.A. de la Policía Federal Argentina (el cual se inició a raíz de que la damnificada acudió a pedir socorro a los oficiales Grenillón y E.,

    del que surge que la nombrada se encontraba acompañada de un familiar que había arribado al lugar,

    a quien posteriormente se logró identificar como A.C.Q..

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34891213#333987818#20220706134943763

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 5134/2019/TO1/CFC2

    La fiscal también tuvo en cuenta la actitud asumida por R.C. a lo largo del trayecto.

    Remarcó que, según dichos de la víctima, en las “paradas” realizadas por el ómnibus no la dejaba “ni ir al baño sola”, y destacó la importancia del episodio ocurrido en la terminal de ómnibus de Liniers.

    En función de lo anterior, la recurrente afirmó: “no quedan dudas acerca de que el encartado fue quien, el 29 de junio de 2019, trasladó a la damnificada desde su país de origen -el Estado Plurinacional de Bolivia- hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encargándose personalmente de hacerlo.

    En efecto, el imputado fue el que se ocupó de sacar y pagar los pasajes del micro en el cual viajó junto a ésta, para lo cual le solicito su documento de identidad, reteniéndoselo hasta efectuar el cruce fronterizo

    .

    Posteriormente, la impugnante cuestionó la forma en la que el tribunal anterior valoró las “supuestas discordancias” existentes entre lo declarado por la víctima en la etapa de instrucción y en el debate oral.

    Al respecto, sostuvo que el hecho de que la víctima haya referido durante el debate oral desconocer las condiciones laborales de la propuesta realizada por el imputado “no descalifica ni quita relevancia a las precisiones realizadas en la etapa de instrucción, las cuales fueron relatadas inmediatamente después del hecho ocurrido en autos”.

    Citó jurisprudencia para sostener que no cabe soslayar la profunda conmoción que genera sobre las psiquis de las víctimas el recuerdo del suceso que intentan olvidar generalmente como mecanismo de defensa.

    Destacó que la veracidad de los dichos de la damnificada “se encuentran acreditados en función de que, gracias a la información que ésta aportó, fue que se logró dar con los talleres ilegales”, justamente en Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 5134/2019/TO1/CFC2

    el mismo domicilio donde el imputado R.C. le había dicho que iba a trabajar.

    También resaltó que la víctima escuchó al imputado realizar distintos llamados durante el trayecto, en los que preguntaba si los iban a esperar con el auto rojo, temiendo que fueran a secuestrarla.

    Y que dicho extremo también se verificó en los allanamientos practicados, dado que en el domicilio del imputado se encontró una camioneta marca Renault,

    modelo Kangoo, dominio KSL-510 de color rojo.

    La representante fiscal destacó que, al ser preguntada durante el debate oral si había percibido o detectado algún indicador de mendacidad, fabulación o exageración en el relato de la víctima, la licenciada G. contestó de manera negativa y describió al relato de la víctima como congruente y concreto,

    mientras que aclaró que aquella se encontraba en una situación de incomodidad y agotamiento. Puso de resalto que a igual conclusión arribó la licenciada Q., quien, pese a referir que el relato de la víctima había sido escueto, no advirtió indicadores de fabulación.

    Seguidamente, la recurrente criticó la valoración efectuada por el juez del tribunal oral sobre los testimonios de las licenciadas antes nombradas y consideró que la circunstancia de que la damnificada haya brindado un relato escueto no implica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR