Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Junio de 2022, expediente FTU 004411/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FTU 4411/2017/TO1/CFC1

QUIPILDOR, E.M. s/

recurso de casación

Registro nro.: 760.22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y N° 5/21 y ccds. de este cuerpo, integrada por el doctor C.A.M. como presidente y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa N° FTU 4411/2017/TO1/CFC1,

caratulada: "QUIPILDOR, E.M. s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a E.M.Q. los doctores J.N.Q. y M.F.Q.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, los doctores A.E.L. y Carlos A.

Mahiques, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, con integración unipersonal, el 31 de octubre de 2019, en lo que aquí interesa, resolvió declarar a E.M.Q. coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, de la ley 23.737 y art. 45

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    del CP) y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión, al pago del monto mínimo de multa, accesorias legales y costas.

  2. ) Contra esa decisión interpuso recurso de casación el entonces defensor particular, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  3. ) El recurrente sostuvo la arbitrariedad de la sentencia examinada, al considerar que el a quo se apartó de las reglas de la sana critica racional al valorar las pruebas reunidas y basó su decisión en suposiciones y conclusiones apresuradas, sacadas de contexto.

    El defensor no cuestionó que Q. tuviera estupefacientes en su domicilio, sino la finalidad de comercio adjudicada en la sentencia.

    Aseguró que su asistido es consumidor de estupefacientes, que trabaja en un taller de motos y su actividad le permite obtener lo necesario para mantener a su grupo familiar.

    Argumentó que, las observaciones policiales referidas al arribo de gran cantidad de personas a su domicilio y al secuestro de varios teléfonos celulares, soslayan que allí

    convivían once o más personas.

    Sostuvo que el hallazgo de “…esta sustancia, de manera aislada, sin elementos de corte, sin bolsas de nylon para su distribución, sin una balanza que permitan deducir que se trataba de droga para ser comercializada, no debe ser asumida como posible o futura comercialización”. Añadió que el secuestro de un picador de marihuana en el domicilio entra en el ámbito de intimidad y reserva de su asistido.

    Señaló que las visitas de B. a Q. se justifican en la relación de parentesco que unía a sus familias y fueron ajenas al abastecimiento o comercio de estupefacientes.

    Afirmó que la afirmación que se hizo durante la instrucción sobre que Q. y B. fueran a abastecerse Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FTU 4411/2017/TO1/CFC1

    QUIPILDOR, E.M. s/

    recurso de casación

    de grandes cantidades de droga para ser comercializada no tiene respaldo probatorio.

    A su vez, el recurrente marcó que no se observó a Q. realizar actos de venta de estupefacientes ni movimientos de “pasamanos”, no obstante todas las apreciaciones realizadas apuntan a esa dirección.

    En definitiva, sostuvo que el material probatorio con el que se juzgó y sentenció a Q. resulta insuficiente y no alcanza la certeza requerida para una condena, menos aún en los términos propuestos.

    Es que, como correlato de lo anterior, se agravió de la calificación legal asignada al hecho y sostuvo la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal.

    Para finalizar, solicitó “…que, en caso de recaer condena la misma no sea de cumplimiento efectivo, atento a la falta de antecedentes penales de [su] defendido y a la edad y condiciones personales del mismo”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) Superado el término previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN y satisfecha la etapa prevista en el art. 468

    ibídem, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación y encuadrados en las previsiones de los arts. 457 y 459 del mismo ordenamiento, es formalmente admisible.

    Además, al tratarse de impugnaciones dirigidas contra una sentencia de condena, corresponde su examen de acuerdo con Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos:

    328:3399), que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado dentro del fallo.

    Sin perjuicio de ello, la jurisdicción de esta Alzada quedará circunscripta a los agravios presentados y no implicará una consideración global de oficio de la sentencia (art. 445 del C.P.P.N. y considerando 12, párrafo 5º, del voto de la...

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