Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GILES , ALEXIS JAVIER Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415

Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteFMZ 069540/2018/TO01/CFC001
Número de registro119

Sala III

Causa Nº FMZ 69540/2018/TO1/CFC1

GILES, A.J. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 800/22

Buenos Aires, 8 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver -de forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, párrafo, inc. 2º del C.P.P.N. (cfr. Ley 27.384)- en la presente causa FMZ

69540/2018/TO1/CFC1 “GILES, A.J. y otro s/ recurso de casación”, acerca del recurso de casación interpuesto por el letrado defensor, Dr. D.J.S., en representación de A.J.G.N. e I.F.C.G..

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 02 de diciembre de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Mendoza, provincia homónima -de manera unipersonal-, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de declaración de Inconstitucionalidad del art. 76 bis in fine y consecuentemente RECHAZAR el pedido de Suspensión de Juicio a Prueba planteado por la defensa particular del imputado G.A.J. y C.I.F., debiendo continuar la causa según su estado”.

  2. Contra la decisión mencionada, la defensa particular de A.J.G.N. e I.F.C.G. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia por el mencionado letrado.

  3. La defensa encarriló sus agravios en orden al art. 456 del C.P.P.N. incisos primero y segundo.

    La parte recurrente sostuvo que la resolución puesta en crisis es arbitraria e irrazonable por haber efectuado el a quo una aplicación automatizada de la normativa aplicable y Fecha de firma: 08/06/2022 1

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    habiendo soslayado considerar las garantías fundamentales vulneradas alegadas. En ese sentido, expresó que el art. 76

    bis in fine -según art. 19 de la ley 26.735- es inconstitucional por afectación del principio de igualdad dado al tratamiento diferenciado que reciben sus ahijados procesales simplemente por la naturaleza de los hechos endilgados.

    Asimismo, sostuvo que el decisorio carece de la debida fundamentación y de los parámetros de razonabilidad requeridos, toda vez que ha sido sustentado en argumentaciones genéricas contraviniendo el principio pro homine.

    En otro orden de ideas, se agravió de que no se llevara a cabo la audiencia prevista en el art 293 del C.P.P.N., oportunidad en la cual sus asistidos podrían haber emitido su opinión respecto a la suspensión de juicio prueba y ofrecido la reparación correspondiente, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no han efectuado presentaciones por lo que los presentes obrados quedan en condiciones para resolver.

  5. Que radicados los autos en esta Sala III, se verificó el supuesto previsto en el art. 30 bis, 2º párrafo,

    inc. 2, del CPPN (cfr. ley 27.384), motivo por el cual se determinó la intervención unipersonal del suscripto en el presente incidente.

  6. En primer lugar, cabe advertir que, si bien el recurso interpuesto fue concedido por el a quo, ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más Fecha de firma: 08/06/2022 2

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FMZ 69540/2018/TO1/CFC1

    GILES, A.J...

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