Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Mayo de 2022, expediente FSA 024119/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 24119/2017/TO1/CFC1

REGISTRO N° 650/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSA 24119/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P., M.R. y otros s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    2 de Salta, provincia homónima, el 8 de marzo de 2021,

    resolvió –en lo que aquí interesa-: “…I) CONDENANDO a M.F.I.M., M.R.P.

    y E.E.L., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 años de prisión, multa de 62,5 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas en forma organizada (conf. arts. 5º inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, 12, 19, 40, 41 y 45 del CP). Con costas…

    …III) ORDENAR el DECOMISO de los rodados Vehículo marca Chevrolet Cobalt, dominio colocado AB025EG, Vehículo marca Chevrolet Corsa Classic,

    dominio colocado LME691 y Vehículo marca R.D., dominio colocado LWI529, celulares y demás elementos secuestrados y la DESTRUCCIÓN de las muestras de droga reservadas en Secretaría con intervención de la autoridad sanitaria federal (arts.

    23 del CP y 30 de la ley 23.737)…”, cuyos fundamentos se dieron a conocer esa misma fecha (cfr. Sistema Informático Lex 100).

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de M.R.P., y la defensa de Fecha de firma: 27/05/2022

    Alta en sistema: 30/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    confianza de E.E.L. y M.F.I.M. interpusieron recursos de casación,

    los que fueron concedidos, en cuanto a su admisibilidad formal, por el a quo el 14 de mayo de 2021 y mantenidos ante esta instancia el 27 de agosto y 30 de agosto del 2021, respectivamente (cfr. Sistema Informático Lex 100).

  3. a. Recurso de casación de la defensa de M.R.P..

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, la defensa encauzó su presentación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Indicó que el a quo se apartó del art. 16 de la CN dado que sobreseyó a otra coimputada quien declaró en la audiencia de debate y que, en contraposición, su asistido, en las mismas condiciones, resultó condenado.

    Por otra parte, señaló que al mensurar la pena, no se tuvo en cuenta el informe socioambiental y la situación de vulnerabilidad de sus hijos menores de edad.

    Respecto de la culpabilidad de su defendido,

    la defensa adujo que “…si bien existen probanzas que pudieran indicar alguna responsabilidad del encartado hay otras circunstancias que le quitan entidad y aptitud a éstas para generar el grado de certeza necesaria para la condena, generándose un estado de duda insuperable…”, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

    Además, explicó que –a su modo de ver- el a quo omitió tener en cuenta el principio de in dubio pro reo contenido en el art. 18 de la CN, dado que interpretó que no existía certeza ni mérito probatorio respecto de la culpabilidad de P. a lo largo de todo el proceso.

    Hizo reserva del caso federal.

    b. Recurso de casación de la defensa de E.E.L. y M.F.I.M..

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Alta en sistema: 30/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 24119/2017/TO1/CFC1

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, la defensa encauzó su presentación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Planteó la nulidad de las pericias de pesaje y de determinación de toxicidad de la droga, en razón de no haberse notificado a las partes de la fecha de la realización de las mismas, como así tampoco la determinación del perito que debía oficiar, lo que a su modo de ver, afectó al derecho de defensa.

    Explicó que sus defendidos no pudieron constatar la existencia de la sustancia y su toxicidad, y que tampoco pudieron presenciar la extracción de la sustancia del vehículo R.D. secuestrado.

    Por otra parte, planteó la nulidad del acta de prevención por no haberse comunicado al juez de la provincia de Jujuy de la prórroga de jurisdicción exigida por el código de rito; y la nulidad de las audiencias de debate en virtud de que no se apreció la comparecencia ni participación en el debate de L.V.G.U., coimputado que acompañaba a P. en la conducción del vehículo Chevrolet Corsa.

    Consideró que el a quo omitió tratar cuestiones esenciales que hacen a la solución del caso, como la ausencia de prueba contundente para condenar a sus defendidos e indicó que se le asignó

    valor acreditativo a cuestiones no probadas, como la participación de personas extrañas al proceso.

    Puntualizó que se violó el principio de congruencia dado que sus pupilos se defendieron de la figura de transporte agravado (arts. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” de la ley 23.737), mas no pudieron hacer lo propio respecto de los tipos penales contenidos en el art. 7 de la citada norma.

    Por otro lado, explicó que el delito en cuestión se trataría de un delito imposible, dado que el hecho fue monitoreado desde su génesis por las fuerzas preventoras hasta la captura de los Fecha de firma: 27/05/2022

    Alta en sistema: 30/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    intervinientes y posterior procedimiento formal realizado por personal de Gendarmería.

    Indicó que la labor prestada por sus defendidos no fue de entidad para coadyuvar de manera eficiente a la comisión del hecho, por lo que su actuar debía ser encuadrado en el delito de “transporte simple en grado de tentativa”.

    Cuestionó la ponderación de las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del debate oral y público por parte de los sentenciantes.

    Por último, la defensa se quejó del decomiso del vehículo Chevrolet Cobalt por resultar excesivo dado que en el caso no se dieron los presupuestos del art. 30 de la ley 23.737 de ajenidad al hecho y que sus defendidos no podían conocer tal empleo ilícito.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., y en la etapa de los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones (cfr. Sistema Informático Lex 100).

    Superadas esas etapas procesales, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Considero que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, ya que los distintos agravios planteados encuadran en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y la sentencia impugnada es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo.

    Las partes recurrentes se encuentran legitimadas para hacerlo (art. 459 ibidem) y sus presentaciones cumplen con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación reglados en el art. 463

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Alta en sistema: 30/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 24119/2017/TO1/CFC1

    del digesto formal citado.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.”

    (Fallos: 328:3399), pues, al tratarse en la especie de la impugnación de una sentencia de condena, se impone su control de acuerdo con los estándares de ese fallo,

    a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar.

    De todos modos, el examen casatorio quedará

    ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse los recursos y, además, no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.

  6. En primer lugar, resulta pertinente evocar el factum que quedó establecido en la sentencia impugnada para luego analizar la viabilidad de las nulidades traídas a consideración de esta Cámara.

    Conforme a las pruebas producidas en el debate, el tribunal tuvo por probado que “…el día 24

    de mayo de 2019, en horas de la mañana, los vehículos marca Chevrolet Cobalt, dominio colocado AB025EG,

    marca Chevrolet Corsa Classic, dominio colocado LME691

    y marca R.D., dominio colocado LWI529,

    partieron de la ciudad de Orán con dirección sur de manera coordinada, por la Ruta Nacional 50 que une la ciudad de Orán con Pichanal y luego por la ruta nacional 34, en principio conforme lo han relatado los acusados se dirigían a la ciudad de Perico en la provincia de Jujuy. Al llegar a un puesto de control de Gendarmería Nacional, instalado pasando la Sección Chalicán, fueron interceptados y controlados.

    En estos tres vehículos circulaban E.E.L. como conductor del C. y como acompañante M.F.I.M., en el Chevrolet Corsa M.R.P. como conductor y L.V.G.U. como acompañante,

    quien no concurrió ante este Tribunal al ser convocado, por lo que se libró la orden de...

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