Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Abril de 2022, expediente FCB 007125/2016/TO01/CFC010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 7125/2016/TO1/CFC10

REGISTRO N° 524/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCB 7125/2016/TO1/CFC10, caratulada “A., A. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, en fecha 10 de septiembre de 2021, resolvió, en cuanto aquí interesa:

    1) Declarar a H.B.T., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de ‘organización para la obtención, elaboración,

    producción, distribución y comercialización de estupefacientes’ (art. 7 en función del art. 5 incs. b y c de la ley 23.737 y art. 45 C.P.) y en tal carácter imponerle la pena de ocho años de prisión, multa de $50.000 pesos, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P. y art. 531 del C.P.P.N.).

    2) Declarar a A.R.N., ya filiado, participe necesario penalmente responsable del delito de ‘organización para la obtención,

    elaboración, producción, distribución y comercialización de estupefacientes’ (art. 7 en función del art. 5 incs. b y c de la ley 23.737 y art.

    45 C.P.), y en tal carácter imponerle la pena de ocho años de prisión, $30.000 multa de pesos, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P. y art.

    531 del C.P.P.N.).

    (…)

    8) Proceder al decomiso de los vehículos Chevrolet Celta dominio OJN-629, Chevrolet Tracker PJE

    619 y Toyota Etios dominio PDB889, dinero secuestrado Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34406517#325693655#20220429150426405

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    en poder de los condenados y demás elementos utilizados como instrumentos del delito

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, interpusieron recursos de casación la defensa pública oficial asistiendo técnicamente al imputado A.R.N. y las defensas particulares de C.G.P. y H.B. Terceros; los cuales fueron concedidos por el tribunal a quo el 5 de octubre de 2021 y oportunamente mantenidos en esta instancia casatoria.

  3. a. Recurso de casación de la defensa del imputado A.R.N. El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, se agravió del juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal a quo respecto de su asistido N..

    Sostuvo que el colegiado anterior “se pronuncia sobre un hecho genérico de organización de tráfico de estupefaciente, confundiendo el alcance de este tipo delictivo en cuanto, en realidad, lo probado en audiencia refiere a la organización/planificación y financiamiento de una hecho concreto y determinado de producción de drogas”.

    A ello agregó que el tribunal de mérito “omite resolver una cuestión que es trascendental: la de diferenciar al verdadero jefe de una supuesta organización que coordina y financia acciones de tráfico de cierta entidad, de aquel mero participante en un hecho del cual solo se obtienen intervenciones telefónicas y no se le secuestran elementos que permitan confirmar su rol jerárquico”.

    Argumentó que el delito de organización y financiamiento exige para su configuración que el tráfico de estupefacientes sobre el cual recae dicha acción “revista cierta envergadura o entidad que por tal motivo necesite de una cierta planificación o distribución de recursos (humanos y materiales), por encima de los mínimos indispensables”.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    En esa línea, consideró que en el caso de autos se investigó y juzgó un emprendimiento de escasa magnitud, y sostuvo que no se cuenta con prueba certera para tener por acreditada la existencia de una organización en los términos del art. 7 de la Ley 23.737.

    Criticó que no se haya circunscripto “cabal e inequívocamente” a los miembros concretos de la banda, su rol concreto, el origen, monto y destino de los fondos supuestamente utilizados para financiar y organizar la producción, y que no se probara “la magnitud concreta del ilícito que permita diferenciar una organización de tráfico - conforme Art 7 23737- de una mínima organización básica para la producción de estupefacientes”. Añadió que la mayoría de los imputados fueron absueltos tras el debate oral.

    Señaló que “si bien se proporcionaron análisis doctrinarios en cuanto a la fugacidad o la transitoriedad como característica de una organización, no se brindaron elementos concretos del caso que permitieran entender la actividad de nuestros asistidos como prolongada, siendo que no hubo correspondencia entre lo inferido de las comunicaciones y lo secuestrado durante los procedimientos. En efecto, no se descubrieron grandes cantidades de droga, ni se logró señalar la participación de muchas personas en los hechos -tan solo hubo 4 personas condenadas-, ni aparecieron grandes volúmenes de dinero, ni elevados estilos de vida por parte de los intervinientes condenados”.

    El impugnante afirmó: “Lo efectivamente probado durante el debate fue que N. fabricaba o producía estupefacientes -más precisamente, que estiraba la cocaína que otras personas traían de Bolivia-, luego esta se fraccionaba y se vendía, como en todo proceso de tráfico”.

    De esa manera, pidió que se recalifique la conducta de su defendido N. en el delito de Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    fabricación o preparación de estupefacientes (art. 5

    inc. “a” de la Ley 23.737).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. b. Recurso de casación de la defensa particular de C.G.P. La defensa de P. se agravió únicamente del decomiso ordenado por el tribunal de mérito en el punto dispositivo VIII del fallo impugnado.

    Remarcó que su asistida fue absuelta tras el debate oral, y que el vehículo Chevrolet Tracker dominio PJE-619 no fue utilizado como instrumento o herramienta para la comisión del ilícito investigado,

    ni puede ser considerado un producto del narcotráfico.

    De esa manera, la defensa de P. sostuvo que el tribunal anterior incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 23 del C.P.) en vulneración del derecho de propiedad y del debido proceso legal. Pidió que el decomiso del vehículo en cuestión sea dejado sin efecto y que sea restituido a su defendida en carácter de tercero ajeno al conflicto penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. c. Recurso de casación de la defensa particular de H.B. Terceros La defensa particular de Terceros sostuvo que el supuesto rol que ocupaba su asistido como proveedor de estupefacientes a todos los imputados que residían en la provincia de Córdoba, no fue acreditado durante el debate oral. En ese sentido, argumentó que no se probó “cuál fue la relación de señorío, cuáles fueron las conductas que lo situaron como organizador y tampoco puede inferirse que resulte el financista”.

    Sostuvo que el a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, y que su asistido Terceros debió haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo luego de que se desvinculara definitivamente a sus consortes de la supuesta organización que funcionaba en Córdoba. Consideró

    violentado el principio de igualdad ante la ley.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 7125/2016/TO1/CFC10

    El recurrente también se agravió del juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal sentenciante. Sobre el punto, cuestionó que se encuadrara legalmente la conducta de su defendido Terceros en la figura de organizador o financista (art. 5 de la Ley 23.737), cuando debió haber sido aplicada únicamente la agravante por cantidad de intervinientes (art. 11 “c” de la Ley 23.737) sobre la figura básica (art. 5 “c” de la Ley 23.737).

    Seguidamente, la defensa de Terceros se agravió del monto de pena decidido en la sentencia.

    Según su enfoque, la pena impuesta a su asistido no se ajusta a derecho. Pidió que se recalifique su conducta de su defendido Terceros en el delito previsto en el inciso “c” del art. 5° de la Ley 23.737 y que se le imponga el mínimo de la escala penal aplicable.

    Sobre ese aspecto del fallo, estimó que el sentenciante incurrió en una errónea valoración de las circunstancias atenuantes ya que, según consideró, no “producen una variación en el quantum de la pena”.

    Reiteró que no se demostró la supuesta posición de jerarquía en la organización que revestía su defendido Terceros, agregó que no hallaron material estupefaciente en su poder y señaló que no se encuentra acreditado que las comunicaciones telefónicas captadas por la prevención se vinculen a rendiciones de cuentas de una actividad ilícita.

    Por último, se agravió de los decomisos ordenados por el tribunal de mérito en el fallo impugnado...

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