Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MARTOS AZCURRA, DARIO EZEQUIEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 PRESENTANTE: SUM. 01/19 DIRECCIÓN GENERAL, LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO - POLICÍA DE MENDOZA
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa Nº FMZ 81/2019/TO1/CFC3
Cámara Federal de Casación Penal “M.A., D.E. y otros s/recurso de casación”
Registro nro.: 407/22
la Ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., Gustavo M.
Hornos y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., para resolver en la causa FMZ 81/2019/TO1/CFC3, caratulada: “M.A., D.E. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P. y del defensor particular, doctor L.A.M.R..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Hornos, G. y R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor G.M.H. dijo:
Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica particular, contra la sentencia del 27 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Oral Federal nº 2
de Mendoza que, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto por el Dr. M.R. en representación de D.E.M.A.. 2) CONDENAR a DARIO EZEQUIEL
MARTOS AZCURRA la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION Y MULTA
equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES FIJAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra de uso civil condicional, previsto y reprimido por el art. 189 bis, inciso 2ª,
segundo párrafo del C.P. y en concurso real con el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el art. 14, primera Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
parte, de la misma ley 23.737”, con costas y accesorias legales (arts. 12,
45, 55 del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El recurso de casación interpuesto fue concedido y mantenido en esta instancia.
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma, las partes no hicieron presentaciones.
Superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
La defensa fundó las críticas de la sentencia en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..
En primer lugar, reclamó la nulidad del allanamiento realizado el 20 de mayo de 2019 en el domicilio de la calle Buenos Aires 906 de las Heras, M. y de todos los actos consecuentes, en virtud de que la orden sólo habilitaba la intrusión de la morada con numeración 901 y 907,
por lo que no se encontraban autorizados a ingresar al domicilio donde se secuestró el estupefaciente. Que esta orden fue la única remitida al tribunal provincial, aunque con anterioridad habían enviado una para un domicilio en Godoy Cruz. Cuestionó el argumento de descarte esgrimido en el fallo pues en las fojas citadas no existe ninguna copia válida de orden judicial y la rectificatoria invocada es un duplicado que no se encuentra certificado por ninguna autoridad, por lo cual no se puede avalar un allanamiento con una copia simple.
Indicó, asimismo, que se verificaron otras irregularidades como el haber secuestrado dinero cuando la orden disponía que no se realizara y por haberse llevado a cabo en horario nocturno, sin autorización para ello.
Señaló que el personal policial se excedió en la competencia y en el objeto de la orden de allanamiento, en tanto que se había autorizado a una división vinculada con delitos económicos y el estupefaciente fue hallado escondido por la intervención de un can de la División Narcocriminalidad, cuando la orden no los habilitaba para tal búsqueda.
Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa Nº FMZ 81/2019/TO1/CFC3
Cámara Federal de Casación Penal “M.A., D.E. y otros s/recurso de casación”
Que si bien se afirmó que la droga estaba en el interior de una heladera que formaba parte de listado de objetos a secuestrar, no hay prueba de ello y menos que la misma fuera secuestrada. Que el fallo, para legitimar el hallazgo, aplicó erróneamente la doctrina “The plain view doctrine” de la Corte Suprema de Estados Unidos pues el personal policial no se tropezó con el estupefaciente, sino que fue encontrado por el can, adentro de la heladera y debieron sacar un tornillo de una rejilla de atrás para sacarla.
Por todo ello, consideró viciado el procedimiento, se han afectado garantías constitucionales tales como la defensa en juicio, el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, por lo que insistió en la nulidad y la absolución de su asistido.
En segundo lugar, cuestionó el fallo por arbitrario en tanto que, de adverso a lo resuelto, todo indicaría que la droga encontrada en el local comercial era de J.P., encargado del mismo. Que a su defendido sólo le pertenecían los cinco papeles secuestrados en su domicilio, que eran para consumo personal, dado que es adicto. Que no existe ninguna intervención telefónica que lo vinculen con la compra de estupefacientes y que, la mantenida entre P. y otra persona en la que hablan de camisetas, se referían a una publicidad del bar e incorporó
prueba en relación a ello.
Solicitó la absolución en relación al arma secuestrada en el domicilio de la madre del imputado, sito en la calle Buenos Aires 901 de Las Heras, M., pues no existen elementos para afirmar con certeza que se encontraba bajo el ámbito de su custodia. Que el hecho de tener acceso a ese domicilio no implica poder disponer los objetos que tiene quien habita en ese lugar. Explicó que dio dicho domicilio para una transacción comercial pues al haber siempre gente pueden recibir la documentación que llega. Que el fallo no analizó las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, resulta arbitrario y posee motivación insuficiente.
Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Por todo lo expuesto solicitó la nulidad del allanamiento y la absolución de su defendido, en subsidio, por el beneficio de la duda se considere la tenencia del estupefaciente para consumo personal y se lo absuelva por aplicación de la doctrina “A.” del superior y, en caso de no prosperar, requirió que se mantenga la acusación por tenencia simple de estupefaciente y se lo condene al mínimo legal de un año de prisión y que se lo absuelva por el delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización por no haberse podido acreditar con certeza que la droga secuestrada en el local comercial sea de su propiedad o que haya tenido poder de disposición sobre la misma. Asimismo, solicitó la absolución del delito de tenencia ilegal de arma de fuego civil comercial.
Finalmente, cuestionó el monto de la pena por resultar infundadamente elevado y por no ajustarse a las pautas legales. Criticó el apartamiento del mínimo legal fundado en que se trataron de tres delitos lo que implicó una conducta reiterante de desprecio de la norma, y por ello solicitó que se lo condene al mínimo previsto pues no existen motivos para apartarse del mismo.
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Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art.
463 del código ritual.
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En segundo lugar, a fin de abordar el agravio que reclama la nulidad del allanamiento traído a la instancia, corresponde reseñar los hechos que Tribunal Oral tuvo por acreditados.
Respecto del primer suceso se afirmó que: “El día 20 de mayo de 2.019, el personal de la División Robos y Hurtos de la Policía de Mendoza, se constituyó en el domicilio sito en calle Buenos Aires 906 de Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa Nº FMZ 81/2019/TO1/CFC3
Cámara Federal de Casación Penal “M.A., D.E. y otros s/recurso de casación”
Las Heras, M. y en el interior de la vivienda, identificaron al propietario tratándose D.E.M..
Allí, en la planta baja donde se encontraba un bar denominado “Bar del Gordo”, (…) se hizo presente personal del Departamento de Lucha Contra el Narcotráfico junto con un can de mote “Ares” dando comienzo al registro de la vivienda. Así las cosas, surge que en el lugar hallaron heladeras en las que, al acercarse el can, realizó un notable cambio de actitud, rasguñándola con su pata por lo que se abrió la tapa y encontraron en su interior una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior otra bolsa de color blanco la que contenía cocaína compactada (53 gramos).
En el mismo lugar, se halló una balanza digital en funcionamiento y treinta y cuatro (34) papeles glasé de diferentes colores,
una tarjeta plástica color amarilla con la inscripción “Neverland” con restos de cocaína.”
El Tribunal a partir de dicha actuación, luego de escuchar a los preventores L.N. y J.A. quienes dieron cuenta,
en igual sentido, de lo actuado en el procedimiento y, cuyas declaraciones además, fueron ratificadas con...
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