Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2021, expediente FSM 114565/2018/TO01/CFC005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

Causa FSM 114565/2018/TO1/CFC5

FRANCO, C.N.R. s/recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2425/21

Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2021,

integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P. –

Presidente-, A.M.F. y D.G.B. –

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo FSM

114565/2018/TO1/CFC5 del registro de esta Sala I,

caratulado: “FRANCO, C.N.R. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la ciudad de S.M., integrado por la jueza Nada Flores Vega y por los jueces D.A.C. y W.A.V., mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2020, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 13 de agosto de ese año, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “(C)ondenar a C.N.R.F. de las condiciones personales mencionadas en el exordio, a la pena de cuatro (4) años de prisión,

    accesorias legales y multa de 45 unidades fijas, por resultar autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, con costas (arts. 5, inc. ´c´,

    de la ley 23.737; 5, 12, 21, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del C.P.; y 398, 399, 530 y cc. del C.P.P.N.), constatado el día 26 de octubre de 2017 en Billinghurst, provincia de Buenos Aires […]”. (Lo destacado pertenece al original).

    Fecha de firma: 21/12/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Que, contra esa decisión, el abogado E.A.B., a cargo de la defensa particular de C.N.R.F., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo en fecha 24 de agosto de 2020 y mantenido ante esta instancia.

  3. La defensa encausó su recurso en ambos supuestos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Así, pues, cuestionó la valoración de la prueba que efectuó el tribunal sentenciador y sostuvo “(e)l pedido de absolución lisa y llana de [su] asistido,

    manteniendo en subsidio el pedido de calificación del ilícito enrostrado como tenencia simple de sustancias estupefacientes, en los términos del primer párrafo del art. 14 de la Ley 23737 […]”.

    De manera prologal, remarcó que “(E)xisten en la presente causa, vinculados a la situación de C.F., dos situaciones de incautación de sustancias estupefacientes que deben ser diferenciadas nítidamente,

    pese a que el Tribunal las trata de manera conjunta,

    atribuyendo la totalidad de tales elementos, a [su]

    defendido […]”.

    Luego, señaló que “(E)l Tribunal efectúa un ajustado resumen del alegato de la Defensa, omitiendo dar respuesta a una cuestión central: la tenencia de la cartuchera donde se hallaron las sustancia[s] […]” e hizo especial hincapié en que no “(c)oincide la vestimenta del supuesto expendedor con la de F. […]”.

    Por tales razones, estimó que la sentencia no se encuentra debidamente motivada en los términos del art.

    123 del CPPN.

    2

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    Causa FSM 114565/2018/TO1/CFC5

    FRANCO, C.N.R. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal De seguido, meritó los dichos del personal policial que intervino en el procedimiento. Puntualmente,

    se refirió a las declaraciones de N.J.H.,

    J.A.A. y M.A.R..

    En cuanto a lo manifestado por el último de los nombrados, adujo que “(L)a directa percepción de las manifestaciones del funcionario M.R. arrojan como resultado que no existe vinculación alguna entre [su]

    defendido y el domicilio allanado […]”.

    Ulteriormente, consideró que “(E)n definitiva,

    si no puede establecerse por ninguno de los dichos del personal policial interviniente la tenencia de la cartuchera, ni se ha podido determinar conexidad alguna entre [su] defendido y el ´bunker´ allanado, no existiendo coincidencia […] entre la ropa descripta por el preventor M.R. y la que vestía el expendedor, la conclusión debiera haber sido un fallo absolutorio, aún por aplicación del principio ´in dubio pro reo´”.

    A su vez, destacó que “(N)o se encuentra motivado el rechazo de los argumentos volcados por [la]

    defensa técnica. En síntesis, ninguno de los funcionarios policiales recuerda la cartuchera supuestamente incautada a F.. No existe evidencia fílmica, fotográfica o testimonial que vincule a [su] defendido con el búnker allanado. No se requisó a C.F. al momento de la detención sino con posterioridad, en el interior del inmueble allanado. Por último, no resulta coincidente la ropa que vestía F. con la del expendedor sindicado por M.R. […]”.

    Fecha de firma: 21/12/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    De esta manera, impugnó la decisión del tribunal a quo por falta de motivación y sustentó su postura con cita de diversos precedentes jurisprudenciales.

    En resumen, por tales motivos, entendió “(q)ue corresponde decretar la nulidad de la sentencia […]

    disponiendo la absolución de [su] asistido […]”.

    Por último, ante una decisión adversa, formuló

    reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN se presentó el fiscal general J.A. De Luca quien solicitó que “(s)e rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de F. […]”.

    Ello es así, pues, consideró que “(s)i partimos de la base indiscutida de que los tribunales están obligados a realizar una fundamentación que satisfaga los criterios de racionalidad y de controlabilidad lógica del razonamiento probatorio, en este caso, el a quo cumplió

    con tal mandato porque realizó una concreta valoración de los medios de prueba que fueron aportados al debate […]”.

    Igualmente, remarcó que “(l)os agravios individualizados en el recurso de casación, fueron tratados por el tribunal, quien dio respuesta a cada una de las argumentaciones e hipótesis introducidas por el recurrente, sin que tuvieran la entidad como para poner en crisis el juicio incriminatorio […]”.

    A la par, destacó “(q)ue la inmediación en la recepción de los testimonios, posibilitada por la oralidad y la magnitud, coincidencia y seriedad del resto del material probatorio acopiado, favorece el examen crítico que el tribunal ha efectuado sobre aquéllos […]”.

    Así, pues, estimó que “(l)os magistrados reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en 4

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    Causa FSM 114565/2018/TO1/CFC5

    FRANCO, C.N.R. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal las que se desarrollaron los hechos que fueron investigados en las presentes actuaciones […]”.

    De seguido, analizó la prueba producida y arribó a la conclusión de “(q)ue el pronunciamiento del tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y en consonancia con los parámetros esbozados por el Máximo Tribunal (Fallos: 311:948; entre otros) […]”.

    Por todo ello, sostuvo que “(l)os agravios referidos a la existencia de los hechos, la responsabilidad del imputado y la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo, deben ser rechazados […]”.

  5. Que superada la etapa establecida en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación:

    doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C.N.R.F. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los Fecha de firma: 21/12/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    requisitos de tiempo y de fundamentación (arts. 457, 459 y 463 del código de rito en materia penal).

  7. Que, a los efectos de analizar los cuestionamientos formulados por la asistencia técnica de F., se evaluará la resolución objetada a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos...

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