Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Diciembre de 2021, expediente FCB 012459/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

FCB 12459/2019/TO1/CFC1

TEJEDA, H.A. y otro s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2459/21

Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB

12459/2019/TO1/CFC1 del registro de esta S. I, caratulado “TEJEDA, H.A. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 3 de agosto de 2021 –cuyos fundamentos fueron dados el 10 del mismo mes y años-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba,

    integrado de manera unipersonal por el Dr. J.F.,

    en lo que aquí interesa, resolvió: “…1. Condenar a RAMON

    IVAN TEJEDA, ya filiado, como autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes –hecho primero - a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, cien unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho,

    esto es, trescientos sesenta mil pesos ($360.000),

    accesorias legales y costas (art. 5 inc. ´c´ de la Ley 23.737 y arts. 12, 29 y 45 del C.P.; arts. 403 y 531 del 1

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    C.P.P.N.). 2. Condenar a H.A.T., ya filiado, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –hecho segundo- en concurso real con el delito de encubrimiento que a su vez concursa idealmente con tenencia ilegal de arma de uso civil –hecho cuarto- a la pena de CUATRO AÑOS

    Y SEIS MESES DE PRISION, con declaración de reincidencia,

    cincuenta unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es ciento ochenta mil pesos ($180.000), accesorias legales y costas (art. 5 inc.

    ´c´ de la Ley 23.737, y arts. 277 inc. 1 apartado “c”, 189

    bis inc. 2, 12, 29, 45, 50, 54 y 55 del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N)… 4. Disponer la destrucción de las muestras de estupefacientes remitidas por la instrucción y proceder al decomiso de aparatos de telefonía celular,

    balanzas, prensa hidráulica, plancha de metal, pistola calibre 22 mm marca Martial Comercial, oportunamente secuestrados, por resultar instrumentales a los delitos cometidos (arts. 30 de la ley 23.737 y 23 del CP). 5.

    Ordenar el decomiso de los vehículos marca Peugeot 307,

    dominio KPY 648, marca Toyota Hilux dominio AA484OI, marca Fiat Fiorino dominio KGQ 227, y de la suma de ciento noventa y un mil setecientos cuarenta pesos ($191.740),

    elementos éstos que fueron incautados en poder de los condenados R.I.T. y H.A.T. y representan beneficios económicos obtenidos por los delitos cometidos (art. 30 de la ley 23.737)…” (el resaltado pertenece al original).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación 2

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    FCB 12459/2019/TO1/CFC1

    TEJEDA, H.A. y otro s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal la defensa particular de H.A. y R.I.T. –Dr. W.G.F.-; el que fue concedido por el a quo en fecha 3 de septiembre de 2021 y mantenido en esta instancia.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Comenzó argumentando que constituye una “…

    arbitrariedad manifiesta y sustancialmente, la confirmación del decisorio impugnado, pues la carencia probatoria que resulta insuficiente, no hacen factible los presupuestos de la probabilidad necesaria para el caso y mantenimiento del fallo que fuera cuestionado. La resolución de esta instancia, resulta emitida sin los requerimientos de la culpabilidad en cuanto al delito atribuido, y que significan que se vulneran el Debido Proceso y la Defensa en Juicio (Art. 18 y 75 inc . 22

    C.N.)…”.

    Que encontraba violado el inciso 1° del art. 456

    del CPPN por “inobservancia y errónea aplicación de la Ley Penal. Error en la tipificación penal. Figura penal no concretada íntegramente. Acusación y sentencia incongruentes. Aplicación norma más gravosa Violación del Debido Proceso y Defensa en Juicio… La decisión jurisdiccional se aparta de las constancias existentes en autos y por ello incurre en la errónea aplicación de las 3

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    normas sustanciales que regulan la cuestión y que, dice resulta de aplicación al hecho incriminado al imputado,

    vulnerando de esa manera, el derecho de defensa en juicio”.

    En relación a R.I.T. dijo que “en una apreciación subjetiva, razonada en las escuchas telefónicas” se sostiene “que, el destino del material ilegal incautado; era la comercialización. Los hechos enrostrados a T., parten de entender que el acopio del material ilegal; tenía como única finalidad el comercio del mismo, para obtener un lucro. No resulta sólo que la posición del tribunal en cuanto al material incautado, era la simple posesión o tenencia con alguna otra finalidad que no fuere el antes expresado. Pero el convencimiento objetivo que surge de la probatoria analizada, hace firme y fáctica y jurídicamente categórica, la orfandad probatoria que acredite la esencia de la figura penal aplicada: el comercio o la finalidad de tal actividad, tal como lo prevé el Art. 5 inc. ´c)´ de la Ley 23.737…”.

    Continuó señalando que el tribunal a quo tuvo “por configurado en su totalidad el acto infractorio incriminado, cuando el mismo no ha llegado consumarse definitiva y concretamente, de acuerdo a los términos y alcances que surgen, de la fundamentación expedida en el caso por el tribunal… no realizó ningún acto que implica de la comercialización…”.

    Señaló que “el procedimiento llevado delante por Gendarmería Nacional, en el lugar donde se estaba produciendo el almacenaje, truncó definitivamente cualquier intencionalidad que hubiere tenido el imputado 4

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

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    TEJEDA, H.A. y otro s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal T., de distribuir ese material ilícito…”.

    En relación a H.A.T. resaltó que “el resolutivo impugnado… se encuentra viciado de nulidad, por haberse vulnerado las normas sustanciales penales, ante la ausencia de fundamentación suficiente valida que, otorgue motivación adecuada a la resolución dictada con relación a la infracción penal que da razón a la condena,

    produciéndose un fallo judicial que ataca esencialmente,

    la posición procesal del imputado… en lo que hace al Debido proceso y la Defensa en Juicio, como garantías establecidas en la C.N…”.

    Que “más allá del elemento secuestrado constituido por el material prohibido y que, encuadra dentro de la ley estupefacientes ocurrido en el domicilio del imputado; se pretende acreditar la comisión de los hechos censurados a través de tareas de inteligencia informativa y esencialmente, del cuadro de escuchas telefónicas…”.

    Así que “se construye la incriminación para ajustar a la figura infractora prevista en la norma sustantiva, recurriendo a la apreciación subjetiva de los investigadores de la fuerza de seguridad actuante…” y que “es precisamente la carencia de la ´acción típica´ o más precisamente, ´la comprobación legal de la existencia del hecho´; Lo que claramente la sentencia determina con precisión, que es la inexistencia total y absoluta de 5

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    evidencia de actos transaccionales, que respondan al tráfico del material prohibido legalmente”.

    Finalizó el punto argumentando que si bien “no es motivo de discusión la existencia de clorhidrato de cocaína reducido en otros químicos o extensores de rebaja de calidad; habidos ellos en la vivienda del imputado H.T.; La mera tenencia y sin acreditarse de manera certera, el presupuesto esencial establecido en la figura imputada como resulta ser la comercialización, la tipificación es inexacta y produce el error en la aplicación de la norma…”, razón por la que “solicito case la sentencia en los términos y alcances desarrollados en los agravio de este motivo de casación, disponiendo la absolución del imputado T. por la condena impuesta en referencia al art. 5 inc. ´c)´ de la Ley 23.737… Asimismo modifique la calificación legal por la propuesta que corresponde, a la establecida en el Art. 14 de la Ley 23.737, que impone la tenencia de estupefacientes, como razón suficiente para su represión legal…” proponiendo “la imposición de una pena no superior a: dos (2) años de prisión y accesorias de ley…”.

    En otro orden de ideas, entendió que “la...

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