Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Septiembre de 2021, expediente CFP 007275/2018/TO01/CFC004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- CFP 7275/2018/TO1/CFC4

P., R.L. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1663/21

Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2021,

se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 7275/2018/TO1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “PÉREZ, R.L. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 7 de esta ciudad,

    en lo que aquí respecta y cuyos fundamentos fueron expuestos el 17 del mismo mes y año, resolvió: “I.

    CONDENAR a R.L.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS Y

    OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR DOBLE

    TIEMPO, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada en los términos del artículo 144 bis, inciso 1°, en función del artículo 141

    del Código Penal, falsedad ideológica -en calidad de autor-, extorsión y hurto agravado por resultar miembro de Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    una fuerza de seguridad -en calidad de coautor-, todos en concurso real (arts. 12, 45, 55, 141, 144 bis -inciso 1°-,

    162, 163 bis, 168 y 293 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    1. CONDENAR a JORGE

      EDUARDO GIMENEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,

      ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada en los términos del artículo 144 bis,

      inciso 1°, en función del artículo 141 del Código Penal -en calidad de partícipe necesario-, extorsión y hurto -en calidad de coautor-, todos en concurso real (arts. 12, 45,

      48, 55, 141, 144 bis, inciso 1°, 162 y 168 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…

    2. DAR a los efectos reservados en Secretaría, firme que sea la presente, el destino que corresponda (arts. 522 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación)…” (el resaltado pertenece al original).

      Contra ello, interpusieron recursos de casación los condenados R.L.P. y J.E.G. de manera in pauperis, fundados posteriormente por sus respectivas defensas particulares.

      Las impugnaciones fueron concedidas por el a quo en fecha 6 de febrero de 2020 y mantenidos en esta instancia por los letrados.

      Corresponde asimismo dejar constancia que,

      posteriormente, como consecuencia del deceso del nombrado G., el Tribunal Oral interviniente resolvió: “I)

      DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa con relación a J.E.G., a raíz de su Fecha de firma: 16/09/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- CFP 7275/2018/TO1/CFC4

      P., R.L. s/ recurso de casación

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      Cámara Federal de Casación Penal fallecimiento acaecido el 8 de abril (de 2020) año (art.

      59 inc. 1° del Código Penal). II) SOBRESEER a JORGE

      EDUARDO GIMENÉZ de los demás datos personales obrantes en autos, en relación a los hechos por los cuales se requiriera la elevación a juicio de la causa a su respecto (art. 336 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación).

      Por ese motivo, se habrán de detallar y analizar a lo largo de la presente únicamente los agravios relacionados al recurso interpuesto por la defensa particular de R.L.P. –Dr. J.L.R.-.

  2. ) En concreto, aquel recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso entendió que el tribunal interviniente “…ha efectuado una errónea valoración de la prueba, ha aplicado erróneamente los artículos 141, 144 bis, 168 y 293 de la ley sustantiva, como así también, prescindió de la aplicación del Art. 32 de la Ley 23.737, y por último y no de menor importancia, ha omitido resolver en la parte dispositiva sobre la falta de control respecto de la prueba de cargo, cuestión oportunamente introducida por esta parte, vulnerando de esta manera el “in dubio pro reo” regla procesal de interpretación infringida…”.

    Sostuvo que “…la sentencia carece de motivación y fundamentación suficiente al valorar arbitrariamente pruebas regularmente incorporadas al proceso y al haber Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    incurrido en una defectuosa deducción de la comprobación de extremos fácticos conducentes a resolver en forma favorable a la petición de esta Defensa Técnica. Esta errónea valoración de la prueba ha conducido al Tribunal a atribuir una también errónea significación jurídica a los hechos materia de debate…”.

    Que “…la defensa no ha tenido la posibilidad de controlar toda la prueba ofrecida (Conf. CSJN. Causa: 2187

    del 12/12/06, L.B.) y de ofrecer medidas de prueba que contrarrestaran la prueba de cargo esgrimida…”

    refiriéndose a “…la ocultación de un elemento secuestrado en la prevención, el morral, en el que el presuntamente mal detenido D.B., transportaba la droga… Morral que de haber sido puesto a disposición del Tribunal y las partes para ser peritado en busca de vestigios de marihuana como lo fue el automóvil de P., hubiera permitido corroborar en forma afirmativa, los dichos de este…”.

    Continuó: “El segundo y esencial elemento faltante en la causa es el teléfono secuestrado a la Sra.

    F.M., principal elemento de cargo, en el que obrarían, los audios del pedido de dinero, que son la única base para la imputación de extorsión por la que fuera, también condenado mi defendido… Así cuando las defensas solicitaron prueba sobre dicho aparato en la oportunidad del art. 354 del CPPN, al proveerse dicha prueba (punto F, instrucción suplementaria), en la que se solicitaba determinar si en dicho teléfono existían mensajes borrados y llamadas entre los días 1 al 10 de mayo. Al solicitar, el Tribunal, la remisión del aparato Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- CFP 7275/2018/TO1/CFC4

    P., R.L. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal para ser peritado, la instrucción informa que dicho teléfono le fue devuelto a la Sra. M.…”.

    Entendió que de “…lo expuesto surge una afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio y al debido proceso objetivo, por lo que en función de lo dispuesto por el art. 168, párrafo del CPPN,

    dicha prueba no puede considerarse valida, en tanto no pudo ser controlada, validada y ampliada en el proceso por las partes. En consecuencia debe descartársela absolviendo a mi defendido del delito de extorsión que se le imputa…”.

    A continuación, reiteró que existió en el caso una errónea aplicación de los artículos 141, 144 bis, 168 y 293 de la ley penal sustantiva y una inobservancia de lo dispuesto por el 32 de la Ley 23737, pues “…el fallo sólo ha(ll)a sustento en esas ´oscuras maniobras´ y ´engaños´ a los que P. habría sometido a la jurisdicción y a sus superiores jerárquicos. Manipulaciones y engaños que supone pero que no prueba y que sólo resultan de una interpretación sesgada y arbitraria de la prueba rendida…”.

    Que “…estas especulaciones no son más que una manifestación dogmática y acrítica, que resulta de una interpretación sesgada y arbitraria de la prueba rendida con el único designio de hacer recaer sobre P. todas las irregularidades, desprolijidades, confusiones y manejos espurios, esta vez sí, cometidos por la superioridad de P. en la Delegación Tres de Febrero de la Policía Federal, con el C.C. a la cabeza,

    Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    para radicar la causa en Provincia y que P. con su negativa a suscribir un acta que desfiguraba los hechos desarmó. Esto no es un mera apreciación subjetiva o resultado de un relato sino que se encuentra estrictamente documentada en actas y en mensajes claros y concretos consignados por mí defendido…”.

    Refirió que “(n)o hay, entonces, cómo puede observarse manipulación alguna o engaño a sus superiores por parte de P., más bien parece todo lo contrario, que estos estuvieran usando a P. para realizar un procedimiento qué de no tener inconvenientes, ellos se adjudicarían. Por eso no le impiden continuar, a pesar de lo vago de la información, y por el contrario lo estimulan: el famoso ‘anímese y vaya que si sale mal es su culpa y si bien nuestra dirección es la que la provocó‘.

    Este procedimiento es más habitual de lo que se...

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