Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GALLEGUILLO, ANDRÉS SALVADOR Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
Número de expediente | FMZ 037716/2017/TO01/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMZ 37716/2017/TO1/CFC1
REGISTRO N° 1392/2021
la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de ́
septiembre de 2021, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y el doctor J.C. y la doctora A.E.L. como Vocales, con la asistencia de la secretaria actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y Acordada 15/20 de la C.F.C., para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FMZ
37716/2017/TO1/CFC1, caratulada: “GALLEGUILLO, A.S. y otros s/recursos de casación”, de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., por veredicto del 13 de noviembre de 2020, cuyos fundamentos fueron dictados el 16 de diciembre de 2020, resolvió “
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NO HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado por las defensas en el desarrollo del presente debate oral (…)
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CONDENAR
a A.S.G. y D.F.B.J. (…) a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de 45 Unidades Fijas por cada uno, con más accesorias legales y costas (arts. 29, inc. 3°,
del C., 403 y 531 del C.P.N.), por considerarlos co-autores penalmente responsables de la infracción al delito previsto y reprimido por el artículo 5, inc. c)
de la ley 23.737 en la modalidad de transporte de estupefacientes (…)
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ABSOLVER a M.V.,
D.A.S. y R.F.A.,
por el beneficio de la duda (art. 3 del C.P.N.), en relación a los delitos por los que fueran acusados,
ordenando su inmediata libertad…” (el destacado obra en el original).
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Contra esta sentencia, el fiscal general actuante y la defensa oficial de D.F.B.J. dedujeron sendos recursos de casación.
Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
El tribunal a quo concedió dichas vías recursivas y las partes interesadas las mantuvieron ante esta instancia. A su vez, la asistencia técnica de A.S.G. adhirió a la impugnación defensista.
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El representante del Ministerio Público Fiscal recurrió las absoluciones de M.V.,
D.A.S. y R.F.A. como también la condena de A.S.G. por considerar que el pronunciamiento atacado deriva de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba que lo priva de la debida fundamentación y lo descalifica como acto judicial válido.
Concretamente, alegó que el tribunal previo omitió meritar todo el cúmulo de probanzas que, según su parecer, permite acreditar el conocimiento, la participación y la responsabilidad de G.,
S., A. y Villareal en relación a la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes desarrollada por la organización juzgada en autos. En su tesitura, el a quo acotó su juzgamiento al hecho puntal de transporte de droga que resultó interceptado el día 4 de febrero de 2019.
Es esta inteligencia, dijo que el fallo también omitió sancionar a G. por su participación en el tráfico junto al resto de sus consortes que tuvo lugar con anterioridad al hecho ilícito de transporte por el que fue detenido. Además,
adujo que, con ese proceder, dicha magistratura descartó la aplicación al nombrado de la agravante del art. 11 inc. c) de la ley 23.737.
Explicó que la acusación fiscal formulada en el requerimiento de elevación a juicio, mantenida como conclusión del desarrollo del debate, imputó a cada uno de los procesados su participación concreta en el tráfico de estupefacientes, conforme al rol y función que desempeñaban como miembros de una “banda” liderada -según dijo- por el prófugo D.B..
Para el recurrente, dichas conductas fueron Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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FMZ 37716/2017/TO1/CFC1
comprobadas a lo largo de la investigación. No obstante, el tribunal anterior se centró en analizar la vinculación directa y exclusiva de cada persona imputada con el hecho de transporte acaecido el 4 de febrero de 2019, soslayando el debido tratamiento del accionar previo de ese grupo -que constituyó objeto procesal de la causa y parte específica de su acusación- al que aludió de modo escueto y tangencial.
Expresó que si bien el a quo asumió como cierta la existencia de la organización liderada por D.B. en la provincia de Corrientes y su actividad como proveedora de grandes cantidades de droga a revendedores sanjuaninos, no incluyó en su decisión el juzgamiento de ese accionar por parte de los encartados, lo que derivó -desde su perspectiva-
en la impunidad de las conductas atribuidas a S., A. y Villareal con el único fundamento de no haberse adquirido certeza sobre su participación directa en el último acto de transporte desarrollado por la banda. Además, expuso, ello conllevó a la aplicación de una exigua condena para G. porque no fue considerada la “comercialización”
anterior al 4 de febrero de 2019 y su actuación conjunta con el resto de los integrantes de la organización.
Señaló que las mismas pruebas que el colegiado previo estimó insuficientes para responsabilizar a S., A. y Villareal fueron consideradas relevantes para justificar la vinculación de G. con el estupefaciente transportado por B.J..
En su opinión, teniendo en mira que la investigación se enderezó a desbaratar la “banda”
antedicha, el material probatorio debió ser valorado de manera coherente y conjunta en relación a quienes resultaron imputados como partícipes del transporte y comercio de estupefacientes realizado continuamente durante el tiempo que duró la pesquisa, ya que así
quedó definido el objeto procesal de la presente Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
causa. Indicó que el acto del transporte interceptado fue el último –pero no el único- que llevó a cabo dicha organización y que delimita temporalmente esa acusación.
Afirmó que el tribunal oral se ciñó a expresar un estado subjetivo de duda que no está
precedido de un análisis global y exhaustivo de todas las constancias probatorias.
Según su juicio, liberar de responsabilidad penal a los imputados S., A. y Villareal por entender que no se registraron comunicaciones inmediatamente precedentes al procedimiento practicado el 04/02/19 y obviar el plexo probatorio que acredita su pleno conocimiento y participación en los hechos de tráfico endilgados constituye un argumento arbitrario que invalida a la absolución como acto judicial válido.
Similar consideración efectuó en relación al encuadre legal –y consecuente condena- que el colegiado anterior decidió en relación a G. ya que sólo fue sancionado por el hecho de transporte.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que deje sin efecto la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso y que proceda a tenor del art. 471
del C.P.N. o que condene a G., S.,
A. y Villareal por su autoría en el delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) y art. 11
inc. c) de la ley 23.737 (art. 470 C.P.N.).
Hizo reserva de caso federal.
La asistencia técnica de D.F.B.J. invocó en su impugnación los dos motivos previstos en el art. 456 del código ritual.
En primer término, dijo que el auto de fs.
2/3 que dispuso la primera intervención telefónica,
como las posteriores ordenes de similar tenor,
resultan infundadas porque no dan cuenta de elementos objetivos idóneos que justifiquen la medida adoptada.
Adujo que el único aval de aquella decisión resultaba de la información obtenida a partir de Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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escuchas telefónicas realizadas en otras causas judiciales, la cual -en su opinión- sólo concluyó en datos imprecisos sobre un supuesto transporte y posterior comercialización de estupefacientes.
Expuso que el personal policial no arrimó
prueba a la causa que revelara la actividad ilícita desplegada por los involucrados ni plasmó en sus informes los extremos fácticos e indiciarios que sustentarían dicha hipótesis.
Como contrapartida, sostuvo que el juez instructor se limitó a receptar automáticamente los motivos expuestos por la prevención y dispuso sucesivas intervenciones sin exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que habilitaban las interceptaciones cuestionadas.
Desde su perspectiva, en el caso no fueron respetados los principios de progresividad,
razonabilidad, proporcionalidad e interpretación restrictiva que rige la adoptación de la medida de prueba en trato.
En virtud de lo expuesto, afirmó que el auto de fs. 2/3 y de todas las órdenes posteriores resultan nulas; tacha invalidante que afecta a todo el proceso y, en cuya virtud, corresponde absolver a su representado.
En segundo lugar, la asistencia técnica planteó la nulidad del debate por violación al debido proceso legal. En tal sentido, relató que el tribunal previo hizo lugar a la oposición que la fiscalía a que esa defensa replicara su dictamen sobre el planteo de nulidad de las intervenciones telefónicas efectuado en la etapa de alegatos.
En tercer término, la parte impugnante alegó
que el tribunal previo efectuó una errónea valoración de la prueba e incurrió en una errónea aplicación de la ley al afirmar erradamente el elemento subjetivo del tipo (dolo).
En este esquema, relevó diversos extremos que, según su juicio, fueron soslayados o...
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