Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 8 de Septiembre de 2021, expediente FSA 003015/2017/TO01/CFC008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I.II

Causa Nº FSA 3015/2017/TO1/CFC8

CASTILLO, A. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 1547/2021

la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Actuación, para resolver en la causa n° FSA 3015/2017/CFC8 caratulada “C., A. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor M.A.V., y las defensas particulares de R.A.D. el doctor P.C.B. y de A.C., el doctor W.A.D.;

interviene el defensor oficial Dr. G.T. en representación de L.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por las defensas particulares de A.C. y de R.A.D. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta, que resolvió: “I) CONDENAR a ANTONIO CASTILLO (…)a la pena de NUEVE (9) años de prisión,

multa de 90 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar coautor penalmente Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737,

12, 40, 41 y 45 del C.P.). Con costas. (…) III) CONDENAR a RICARDO ANTONIO DILASCIO, (…) a la pena de CINCO (5) años y SEIS (6) meses de prisión, multa de 45 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5º inc. “c” de la ley 23.737, 12, 40, 41 y 45 del CP). Con costas. IV) DISPONER el DECOMISO del dinero secuestrado a R.A.D., $

49.974 y U$S 500, y el automóvil Chevrolet Aveo dominio JSU-

431 perteneciente a L.D., y los celulares incautados (art. 23 del C.P. y art. 30 de la ley 23.737).”.

Los recursos fueron concedidos y mantenidos en la instancia y, atento a la intervención conferida en los términos del art. 439 C.P.P.N. al Dr. G.T. en representación de L.D., manifestó que no adhiere a los recursos de casación interpuestos.

En el término de oficina, se presentó el F. General, quien solicitó que se rechacen las impugnaciones, y superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa de D. reclamó la invalidez del juicio por haberse celebrado las audiencias de debate a través de videoconferencia, con acuerdo del fiscal pero sin el de las partes y sin habérsela notificada a las defensas.

Refirió que esa forma de celebración del juicio violó

los arts. 359, 363, 382, 389, 391 y 393 del CPPN, la Acordada Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal S.I.II

Causa Nº FSA 3015/2017/TO1/CFC8

CASTILLO, A. y otros s/recurso de casación

31/2020 (27/07/20 CSJN), el art. 18 CN y el art. 14.3 del PIDCP.

Criticó que no se considerara que D. había contraído COVID-19 -según el informe del laboratorio de fecha 10/09/2020- y que se lo obligó a comparecer vía telefónica a la audiencia del 24 del mismo mes y bajo apercibimiento de revocarle la prisión domiciliaria.

En segundo lugar, reclamó la nulidad del fallo por haberse afectado la congruencia, el principio de inocencia y el derecho de defensa por falta de coincidencia fáctica con el hecho delictivo por el que se dictó la condena.

En tercer término, la defensa tildó de absurdo y arbitrario el inicio de la investigación pues señaló que de la causa P. lo único que surgía eran supuestas conversaciones entre números de teléfonos atribuidos a una misma persona. Bajo el título falsedades e incongruencia señaló que la detención de su defendido, el 7 de mayo de 2017

fue sin orden judicial, ni pruebas que lo involucren, y que el fundamento aparente serían unas comunicaciones telefónicas de las que surgiría un encuentro en la parrilla “Los Lapachos” de la ciudad de Orán y demás circunstancias que permitirían tener por acreditado el transporte de estupefacientes de D..

En concreto, constaría en la causa que “el día 5 de mayo siendo aproximadamente las 13:47 horas, personal de la Unidad Inteligencia Buenos Aires Norte informa que se estaría produciendo una comunicación en el momento entre A. alias ‘TOÑO’ (3812011619- Celda en la localidad de Oran), y un ciudadano NN Masculino (381 4591034 – Celda en la Localidad de Orán) lográndose observar en las proximidades de la parrillada Los Lapachos sito entre la intersección de la Av. S.M. y Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

calle B. a un ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, de contextura física robusta altura media pelo negro que en la oportunidad estaba vistiendo una chomba color rosado...quien en el momento se encontraba hablando por teléfono, ingresando posteriormente a la citada parrillada circunstancia que permitiría inferir que sería usuario del abonado 381 4591034, que estaría por reunirse con A. alias ‘TONO’…”. Sin embargo, advirtió que no existirían registros de las escuchas que respalden suficientemente esta información. En efecto, según señaló, no se habría especificado un código compuesto por algoritmo “HASH” de los archivos contenidos en los CDs, ni se habría informado la metodología de generación del archivo o de resguardo de los CDs, ni mantenido su cadena de custodia, habiendo notado un faltante de ellos, lo que alteró la confiabilidad de la pesquisa lo que le permitió concluir en que se trata de pruebas plantadas para implicarlo en un hecho ilícito ajeno.

Asimismo, consideró falso el encuentro que su defendido habría tenido con C. el 5 de mayo de 2017 en la parrilla “Los Lapachos”, el que nunca tuvo lugar, ni hubo testigos de ella, ni comunicaciones telefónicas, ni registros fotográficos a su respecto.

Expresó que se vinculó a su defendido por una escucha falsa y por una supuesta anotación manuscrita secuestrada a L.D. con el número de D..

Reclamó la atipicidad de la conducta de este último toda vez que no hizo traslado alguno ni se verificó el ánimo de lucro que exige la figura típica, ni existen pruebas que permitan afirmar una disponibilidad funcional por parte del enjuiciado, ni que fuese destinatario de la sustancia.

Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION4

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal S.I.II

Causa Nº FSA 3015/2017/TO1/CFC8

CASTILLO, A. y otros s/recurso de casación

Por lo expuesto, solicitó que se declare la invalidez de la sentencia por ser nula respecto de la conducta y responsabilidad de D., como por la atipicidad, que se disponga el sobreseimiento y se reenvíe al tribunal de origen.

Efectuó reserva del caso federal.

TERCERO

I. Que, en primer lugar he de señalar que se declaró

extinguida la acción penal por fallecimiento y se sobreseyó a A.C. (cfr. Lex 100 Expte 3015/2017/25 Actuaciones Complementarias rta. el 18/08/21), por lo que corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto por la defensa del nombrado.

II. En segundo término, y a fin de resolver los cuestionamientos planteados por la defensa de D., han de destacarse las particularidades del caso que avalan la validez del juicio llevado a cabo en autos.

Bajo diversos enfoques el recurrente insiste ante esta instancia con la reiteración de planteos efectuados ante el Tribunal Oral no sólo durante las cuestiones preliminares del debate sino incluso también antes de su inicio, pero sin aportar ningún argumento que permita modificar lo resuelto.

La lectura de la sentencia revela el debido descarte de dichas impugnaciones, que la defensa no ha logrado rebatir,

ni aportar nuevos elementos de juicio a punto que ni siquiera pudo señalar el perjuicio concreto que le habrían ocasionado las cuestiones invocadas.

En efecto, tal como se afirmó y surge del expediente el día 29 de julio del año 2020 se fijaron audiencias para los días 21, 24, 25 y 28 de septiembre, las que fueron notificadas debidamente a las partes, en particular, al defensor oficial Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

que en aquel momento patrocinaba a D., lo que revela el efectivo ejercicio de defensa.

Pero además se anotó que el 9 de septiembre, ya encontrándose en ejercicio de esa asistencia los Dres.

L. y P.B., se notificó a las partes que el inicio se llevaría a cabo el 24, en lugar del 21 como se había programado originalmente, debido a razones de agenda y sanitarias, por lo que dicho plazo también resguardó el derecho de asistencia adecuada.

Ese conocimiento del acto a celebrarse quedó

asegurado con el solo hecho de...

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