Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Agosto de 2021, expediente FCT 007018/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

FCT 7018/2018/TO1/CFC1

ESPINDOLA, N.F. y otro s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1452/21

Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2021, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCT 7018/2018/TO1/CFC1 caratulada “ESPINDOLA,

N.F. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I) Que en fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes,

integrado de manera unipersonal por la jueza Lucrecia M.

Rojas de B., en lo que aquí interesa resolvió: “1º)

CONDENAR a R.T.Z., D.N.

I. Nº 17.450.483, ya filiado en autos, a la PENA UNICA de NUEVE (9) años de prisión, y multa de pesos cinco mil (5.000,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737; con accesorias y costas legales (arts.12, 40, 41,

45 y 58 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CPPN); comprensiva con la dictada en los autos caratulados: “B.D.J., L.J.D.,

Z.R.T., O.G.A. y M.G.D.S./ SUP. INF. LEY 23.737”, E.. N° 5718/2014/TO1,

en la que se le dictara la pena única de cuatro (4) años de prisión, como P.S. del delito de Transporte de Estupefacientes (artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737); declarándolo reincidente por primera vez (artículo 50 del Código Penal). REVOCAR LA LIBERTAD

CONDICIONAL que le fuera concedida al nombrado en los autos mencionados en fecha 26 de mayo de 2017; (art. 15

C.P.); 2º) CONDENAR a NESTOR FABIAN ESPINDOLA D.N.

I. Nº

23.050.832, ya filiado en autos, a la pena de CINCO (5)

años de prisión, y multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00)

la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc.

c), con accesorias y costas legales (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN)…” (el resaltado pertenece al original).

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de R.T.Z. –Dr. J.R.Z.- (habiéndose designado posteriormente la defensa oficial) y la defensa pública oficial en representación de N.F.E. –Dra. M.B.-. Ambos recursos fueron concedidos por el a quo y mantenidos en esta instancia.

II)

  1. La defensa particular de R.T.Z.F. de firma: 27/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    FCT 7018/2018/TO1/CFC1

    ESPINDOLA, N.F. y otro s/

    recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación,

    argumentando que el tribunal “inadvirtió extremos probatorios producidos en el proceso y ponderó de manera parcial, hechos potenciales que nunca fueron verificados,

    para concluir condenando al imputado Z., a la pena de nueve años de prisión…”.

    Que “al momento de intervenir la prevención ya se sabía de la carga ilícita, del rumbo que seguiría, y evidentemente del dato certero ex ante de moverse la sustancia prohibida, lo que transforma al delito de consumación imposible, más aún cuando en la declaración de los testigos de cargo tenían el dato posta del transporte de la droga mucho antes incluso de moverse los vehículos…”.

    Expresó que “…el relato descripto por los testigos de cargos, a cargo del procedimiento, es una confesión explícita del mal procedimiento policial viciado de nulidad de principio a fin… Porque ante un dato tan preciso y relevante nadie en su sano juicio iría a esperarlo a que pase por la caminera para detener en un hecho prácticamente inducido…”.

    Se agravió de que el tribunal a quo haya “desestimado” los planteos de las defensas, solicitando a su vez que se declare nulo todo lo actuado debido a que en la “abundante prueba testimonial per se confiesan actos nulos de nulidad absolutas…”.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Concluyó que “así las cosas nos agravia tanto la calificación primigenia, como el encuadre fáctico de los hechos concluyendo que no se ha probado que haya habido transporte de Marihuana de un sitio a otro como requiere la figura típica descripta en el código, menos aún que mi representado haya tenido participación en el hecho…”.

    En ese sentido, dijo que “quedo plenamente demostrado en debate que los encartados no estaban en el lugar de los hechos y que no tenían ni conocimientos ni dominio pleno de los hechos que se les arrogaron…” y que “…ambos defensores confluyeron en estar en presencia de un delito de tentativa inidónea o de consumación imposible…

    se demostró contradicciones en las declaraciones de los testigos, hay insuficiencia probatoria…”.

    Que “se ha demostrado que no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria…”.

    De esa manera, solicitó se revoque el decisorio cuestionado y se disponga en consecuencia la absolución de su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la defensa oficial de N.F.E. también fundó su recurso en los incisos 1°

    y 2° del artículo 456 del CPPN, argumentando que la sentencia cuestionada “desatiende la vigencia plena de las garantías constitucionales del debido proceso legal -arts.

    18 y 75, inciso -22- de la Constitución Nacional- y a la cual se llega a partir de una valoración inválida y parcial de las probanzas colectadas…”.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    FCT 7018/2018/TO1/CFC1

    ESPINDOLA, N.F. y otro s/

    recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal A su vez que “acarrea un sinnúmero de irregularidades no sólo respecto de la interpretación fáctica que de los ´hechos´ atribuidos a mi representado se ha realizado sino, por la ausencia evidente de motivación en los términos del art. 123 del CPPN, que automáticamente la convierte en una sentencia arbitraria…”.

    En primer lugar, sostuvo que “…el dictamen (alegato) del Ministerio Publico F. evidencia una cantidad de irregularidades que confirma lo que se había expuesto al inicio del debate: JAMAS supimos cuál fue la imputación concreta que se le formuló a E. y mucho menos supimos, como ello tuvo virtualidad e impacto con la condena en calidad de coautor del delito de transporte de estupefacientes… que la fiscalía no ha descripto en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho por el cual,

    N.F.E. debía ser condenado como finalmente ocurrió” y que por ello “NO hay chances de llegar a una sentencia válida frente a una acusación formal, carente de todos requisitos necesarios para que pueda considerársela respetuosa de los derechos y garantías de (su) cliente…”.

    Continuó argumentando que “la sentencia evidencia gravísimos errores al momento de realizar la valoración de la prueba al aparecer, como absolutamente antojadiza, direccionada, alejada de las constancias de la causa y en especial, de lo acontecido en el marco del debate oral y público…” siendo evidente la arbitrariedad en Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    cuanto a la valoración probatoria.

    Afirmó que “cuando se releen las declaraciones se puede afirmar que las mismas, sostienen la existencia de una DUDA RAZONABLE, que debió haber sido resuelta a favor de la absolución de N.F.E.…”.

    Luego de un análisis de la prueba obrante en el legajo, sostuvo que “…en definitiva, ya de una simple valoración de estos testimonios podemos empezar a apreciar que, más allá de las firmas de mi asistido en la documentación de compraventa del tractor, quien comandaba dicha gestión era el Sr. Z.…” y que “el famoso ´papelito´ por el cual se lo inculpa a mi asistido, surge de la ORDEN del Sr. Z. de que aporte su número telefónico…”.

    Que “si se intenta dar por acreditado que (su)

    asistido tenía la tarea de recibir el tractor en su lugar de detenido, ese dato por sí solo no demuestra que aquel tuvo que haber sabido lo que se encontraba escondido en el tractor, ya que su única tarea esperar su llegada…”.

    Continuó diciendo que “…si de coautoría hablamos, una vez que el tractor hubiera emprendido su camino, dicha situación no podría haber sido impedida por el Sr. E., por lo cual aqui ya se desestima su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR