Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Julio de 2021, expediente FMZ 046332/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.I

Causa Nº FMZ 46332/2018/TO1/CFC1

DIAZ, M.J. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 1186/2021

la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Actuación, para resolver en la causa n° FMZ 46332/2018/TO1/CFC1 caratulada “DIAZ, M.J. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y la Defensa Pública Oficial de M.J.D., a cargo del doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación e inconstitucionalidad deducido por la defensa de M.J.D. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Federal de S.J., dictada el 6 de marzo del 2020, cuyos fundamentos fueron leídos el 13 del mismo mes y año, que resolvió “XI)…

imponerle a M.J.D. una pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión de cumplimiento efectivo y multa de Sesenta Unidades Fijas (UF60), con más accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de las infracciones a los arts. 14 primera parte y 5 inc. c), ambos Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

de la ley 23.737, en concurso real (art. 55 del C.P.)…”.

El recurso fue concedido y mantenido en la instancia,

en el término de oficina, la defensa amplió fundamentos y superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa planteó los siguientes agravios.

  1. Nulidad del debate. Defensa técnica ineficaz.

    Violación a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal.

    La asistencia técnica expresó que el debate no fue llevado a cabo conforme las garantías constitucionales del debido proceso legal y defensa en juicio, tanto por su ineficacia en la primera etapa del debate como por la restricción probatoria impuesta por la judicatura el 19 de febrero del año anterior.

    Manifestó que el 6 de ese mes y año había solicitado la nulidad de ambos procesos a partir del art. 354 del CPPN,

    con cita del fallo del Superior “N. porque se había producido un abandono de la defensa, lo que fue rechazado, no obstante lo cual lo reeditó en la discusión final. Además en la audiencia de debate del 6 de marzo de ese año, la declaración de G.A. se vio interrumpida intempestivamente por el pedido de extracción de testimonios y detención efectuados por el Ministerio Público F. y la posterior decisión del Juez de disponerla, con lo cual se violó el derecho de la parte de interrogar al testigo.

    Dicha situación, según la defensa, replica el caso del fallo del Superior “R.O.P.” en el que sostuvo que existe violación al art. 18 de la CN cuando no se admite al procesado la oportunidad de probar los hechos que hacen a su defensa.

    Por lo expuesto, solicitó la nulidad del juicio por Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S.I.I

    Causa Nº FMZ 46332/2018/TO1/CFC1

    DIAZ, M.J. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    violación de la defensa en juicio y se disponga su absolución.

  2. Nulidad de la orden de allanamiento expedida por la justicia ordinaria de la provincia de S.J. de fs. 401.

    Inobservancia de las normas que el CPPN establece bajo pena de nulidad (Art. 123 CPPN).

    Sostuvo que sin que existiera algún elemento objetivo que hiciera presumir actividad ilícita por parte de D. respecto al robo investigado, el magistrado ordenó el allanamiento de su domicilio sobre la base de los dichos de los policías, lo que impidió examinar los fundamentos de dicha orden. Cuestionó que el fallo descartó este planteo de manera infundada en tanto que no existió tarea de inteligencia alguna que precediera a la respectiva orden de allanamiento y tampoco se pudo precisar cuál era la relación de su asistido con los presuntos elementos robados que los motivaron. Secuestro que arrojó resultado negativo en ese sentido y positivo respecto del estupefaciente.

    Que dicha medida afectó el debido proceso legal y la defensa en juicio, por no haberse acreditado la verosimilitud de los hechos denunciados y por no surgir las razones de dichas órdenes. Citó la disidencia de los Dres. Z. y M. en el fallo “Minaglia” consid. 14 y 19 rta. 4/9/07 y del Dr. P. en el fallo “Torres” consid. 13 rta.

    19/05/92 y “Yemal” consid. 5 rta. 17/03/98.

    Refirió que no obstante lo prescripto por el art. 7

    de la CN, la medida ordenada por el juez provincial debió ser controlada y valorada por el Tribunal Oral Federal de S.J..

  3. Nulidad de la incorporación por lectura de los testimonios prestados en instrucción de A.E.V.F. de firma: 14/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    y M.D.V..

    El asistente letrado sostuvo que sin darse los supuestos previstos en el artículo 391 del CPPN se incorporaron testimonios en la etapa plenaria, lo que replica lo sostenido en el fallo del Superior “B.. Planteo rechazado de manera arbitraria que configura un gravamen irreparable, en tanto que le impidió interrogar de manera directa a los testigos de actuación sobre los hechos objeto de investigación y controlar la actividad de la prevención que intervino en el procedimiento realizado en el domicilio de D. el 11 de julio de 2018. Al no haber prestado conformidad para su incorporación y al no existir la posibilidad de contradictorio acarrea la nulidad del debate por la restricción al ejercicio del derecho de defensa.

  4. Nulidad de las actas de la prevención policial de fs. 397, 429, 433, 434, 435, 440 y 441. Incumplimiento de las previsiones de los arts. 138 a 140 del CPPN.

    Ante el incumplimiento de las previsiones del art.

    139 CPPN y la sanción prevista en el art. 140 del mismo, tales instrumentos son insalvablemente nulos, por ser actos definitivos e irreproducibles y no pueden recrearse en el debate. Por ello, solicitó la falsedad de los mismos de conformidad con el art. 526 del CPPN en función del art. 296

    inc. a) del Código Civil, en consecuencia, que se excluyan tales elementos probatorios y se absuelva a su asistido respecto del primer hecho.

    Consideró infundado el rechazo pues tales piezas forman el caudal probatorio que debió ser valorado para dictar sentencia. Que tales defectos no resultaron intrascendentes,

    como se afirmara, en tanto que se lo privó de interrogar al testigo G.A. y se formó un proceso en su contra.

  5. Arbitrariedad de la sentencia, su descalificación como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación o Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    4

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S.I.I

    Causa Nº FMZ 46332/2018/TO1/CFC1

    DIAZ, M.J. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    fundamentación aparente, por arbitraria valoración de la prueba (arts. 123 y 404, inc. 2do. del CPPN; art. 1ro de la C.N.).

    Centró la arbitrariedad del fallo en la omisión de evaluar prueba dirimente, tales como los informes psicológicos de los Licenciados Palavecino y Ruso, y las indagatorias de las que surgen su carácter de consumidor, lo que debió haber derivado, teniendo en cuenta la escasa cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada en el domicilio de D. el 30/06/17, en la figura más benigna del art. 14 segunda parte de la ley 23.737, y consecuentemente proceder al dictado de la inconstitucionalidad y absolución conforme lo resuelto por la CSJN in re “A.. Invocó los precedentes “V.G.” y “Rojas y V..

    Respecto de la constancia de fs. 419 de fecha 05 de mayo de 2017, consideró inverosímil que una persona ingrese a un establecimiento policial, efectúe una denuncia y no se lo identifique, por lo que estimó probable que esa denuncia no hubiese existido, lo que generó ciertas dudas sobre la regularidad del procedimiento que originó la primera causa.

    En relación al segundo hecho, también observó una investigación deficitaria y breve de tan sólo 7 días durante los cuales solo se contó con la percepción de los preventores.

    Consideró extraño que por el valor de la sustancia secuestrada, estuviera en un riñonera tirada en el suelo en la parte trasera afuera del inmueble, más aún si se tiene presente la existencia de muchos perros que hubieran podido morderla o destruirla. Finalmente afirmó que ese lugar no era de acceso exclusivo de D. por lo que tampoco se puede afirmar una exclusiva disponibilidad.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Destacó la inexistencia de registros fílmicos o fotográficos de las observaciones de los preventores en el domicilio de D., que acrediten la existencia de pases de manos.

    Se quejó asimismo de la falta de valoración de los testigos de concepto de la defensa que coincidieran en que D. es una persona trabajadora...

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