Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2021, expediente FRO 009258/2014/TO01/CFC020

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 9258/2014/TO1/CFC20

REGISTRO N° 957/2021

la ciudad de Buenos Aires los 30 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y el doctor J.C. y la doctora A.E.L. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas nros. 27 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 9258/2014/TO1/CFC20, caratulada “OROZCO, A.C.; DE MARCO, L.P.; RIERA, D.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 29 del mismo mes y año), en lo que aquí interesa, resolvió: “

    I.-

    CONDENAR a ALDO CÉSAR OROZCO, DNI N° 29.095.727, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable (artículo 45 del CP)

    del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11º

    inciso “c” de dicho cuerpo legal, esto es, comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, A LA PENA DE

    OCHO AÑOS (8) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS OCHO MIL

    ($8.000), INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL

    DE LA CONDENA (art. 12 del C.P.), ACCESORIAS LEGALES Y

    COSTAS. (art. 29 Inc. 3º del CP y 530, 531 y 533 del CPPN).

    UNIFICAR la condena precedente, con las condenas dictadas también respecto de A.C.O. por: 1) el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 12 de la ciudad de Buenos Aires (causa n° 25856/2016), en fecha 31/08/2018, a la pena de seis meses de prisión y costas por resultar coautor Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    material y penalmente responsable del delito de daño agravado por tratarse de bienes públicos (art. 29 inc.

    3, 45 y 184 inc. 5° en función del 183 del CP y 431

    bis y 531 del CPPN); y 2) por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario n° 3 (N° FRO

    35839/2016/TO1), en fecha 01/02/2019, a la pena de ocho meses de prisión efectiva y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad y lesiones leves en concurso real (art. 238 inc. 4°, 89 y 55 del CP);

    ESTABLECIENDO LA CONDENA UNICA a la pena de OCHO AÑOS

    (8) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, multa de pesos ocho mil ($8.000), accesorias legales y costas (cf. Arts.

    55 y 58 del C.P.).

  2. CONDENAR a C.D.R., DNI

    N° 21.690.411, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11º inciso “c” de dicho cuerpo legal,

    esto es, comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, A LA PENA DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN,

    MULTA DE PESOS MIL ($1.000), INHABILITACIÓN ABSOLUTA

    POR IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA (art. 12 del C.P.),

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. (art. 29 Inc. 3º del CP y 530, 531 y 533 del CPPN).

    UNIFICAR la condena precedente, con la condena dictada también respecto de D.C.R. por: 1) el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario (N° FRO 32000699/2012/TO1), de fecha 27/10/2016 a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos mil quinientos, accesorias legales y costas;

    por haberlo encontrado coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5

    inc. c de la ley 23.737) ESTABLECIENDO LA CONDENA

    UNICA a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos dos mil quinientos ($2.500), accesorias legales y costas (cf. Arts. 55 y 58 del C.P.).

  3. CONDENAR

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 9258/2014/TO1/CFC20

    a L.P. DE MARCO, DNI N° 16.714.889, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como partícipe secundaria (art. 46 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11º inciso “c” de dicho cuerpo legal, esto es, comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, A LA PENA DE

    CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE

    PESOS QUINIENTOS ($500), INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR

    IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA (art. 12 del C.P.),

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. (art. 29 Inc. 3º del CP y 530, 531 y 533 del CPPN)”. […]

    VI.- ORDENAR EL DECOMISO de: a) la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos sesenta ($68.960)

    incautado en calle Corrientes n° 1334 de Firmat (Santa Fe); b) la suma de pesos nueve mil cien ($9.100)

    incautado en J.A.R. n° 50 de Firmat (Santa Fe)

    .

  4. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el doctor M.A.G., en su carácter de Defensor Público Oficial, ejerciendo la asistencia técnica de A.C.O., L.P. DE MARCO y D.C.R., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  5. La defensa articuló la vía impugnaticia contra la citada condena dictada con relación a sus representados, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Concretamente, el recurrente postuló:

    1. Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo sanción de nulidad –art. 456 inc. 2

    del CPPN-. Arbitraria valoración de la prueba lo que conduce a la falta de motivación de la sentencia.

    Violación al principio de inocencia.

    2. Errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva –art. 456 inc. 1 del CPPN-, por arbitraria y errónea valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, lo que conduce a una Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34256612#294743881#20210630144722019

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    errónea aplicación de la ley 23.737. Violación del principio de inocencia. Afectación del debido proceso (art. 18 CN, y arts. 8 inc. 2 de la CADH y art. 14 del PIDCyP). In dubio pro reo (art. 3 del CPPN, art. 18

    CN, art. 8 y 9 CADH, art. 11 DUDH)

    .

    Al fundar los motivos de agravio, la defensa comenzó por explicar que la presente causa es un desprendimiento de los autos “R., W. y otro s/infracción ley 23.737”, en la cual “el fiscal instructorio –a petición de la preventora-, solicita se inicie una investigación independiente, ya que de las intervenciones telefónicas surgiría una empresa criminal distinta a la investigada en la causa mencionada ut supra (fs. 47 de autos)”.

    Señaló que, en la causa formada al efecto –que tramitó con instrucción delegada en el fiscal-: “Toda la actividad investigativa … se basó exclusivamente en intervenciones telefónicas” y que “Atento las investigaciones llevadas a cabo con intervención de UesProJud de Rosario de la GNA, Policía de Seguridad Aeroportuaria, y el Departamento de Inteligencia del Servicio Penitenciario Federal, con colaboración de al ‘Procunar’ (Procuraduría de Narcocriminalidad), el F.F.D.S.M., solicitó para la presente causa el allanamiento de 23 domicilios (fs. 573/582).

    Se requirió la causa a juicio por mis pupilos como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravado por la participación de 3 o más personas,

    siendo además el Sr. O. acusado como jefe de la organización (art. 5 inc. ‘c’, art. 11 inc. ‘c’, y art. 7, todos de la ley 23.737)”.

    Agregó que, una vez radicada la causa ante el Tribunal de juicio interviniente, éste dictó la resolución nº 238/2020 del 14/10/2020, mediante la cual dispuso “otorgarle un tratamiento procesal independiente a la causa seguida contra A.C.O., D.C.R. y L.P. De Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Marco, por las particulares circunstancias de autos,

    realizándose la audiencia de debate solo en relación a los 3 imputados nombrados”, que resultó el antecedente de la condena aquí objeto de recurso.

    Arguyó que dicha sentencia es “nula” por contener “apariencia de fundamentación”, bajo la alegación de que “existe un marco ficcional en el que se basaron las imputaciones: toda esta causa se ha basado en escuchas, y en interpretaciones tendenciosas de quién las realizó (testigo R., E.M., Sargento ayudante, Gendarmería Nacional).

    En efecto, haciendo un recorrido por las pruebas de cargo nos encontramos solamente con escuchas e hipótesis de trabajo que jamás fueron corroboradas”.

    En ese orden de ideas, precisó que “La ficción, puntualmente, se relaciona con la supuesta existencia de 4 kilos de cocaína según las escuchas.

    Pero en realidad el material incautado resultó ser unos exiguos 314 gramos de cocaína (el resto era sustancia de corte). […] Cabe aclarar que este estupefaciente corresponde a los domicilios de mis pupilos, ya que el resto del material que se pretende...

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