Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Marzo de 2021, expediente FCR 004678/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FCR 4678/2017/TO1/CFC1

VILLARRUEL , A.P. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 316/21

Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. FCR 4678/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado “VILLARRUEL, A.P. y otro s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, bajo la actuación unipersonal del señor juez E.J.G., en fecha 19 de diciembre de 2019, falló:

CONDENANDO a A.P.V., D.N.I.Nº

22.868.913, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor responsable de comercio de estupefacientes prohibidos, según arts. 45 del CP y 5

inc. c de la ley 23737, a cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades económicas fijas y accesorias legales de art. 12 del CP; y a G.A.I., DNI Nº34664847, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla autora responsable de tenencia simple de estupefacientes, de los Fecha de firma: 16/03/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

33088376#283208976#20210316104143099

arts. 45 del CP y 14 primera parte de la ley 23737, a un año de prisión, en suspenso en tanto por dos años fije domicilio y se someta al cuidado del patronato, no cometa nuevos delitos, se abstenga de tener y/o usar armas y estupefacientes y abusar del alcohol y realice el tratamiento médico forense que se aconseje y multa de doscientos veinticinco (225 $), ambos con costas, además arts. 12 del CP y 403, 530 y 531 del CPP. DESTRÚYASE la droga habida y DECOMÍSANSE el dinero y objetos útiles para el delito incautados, además arts. 5, 23, 29 inc. 3°, 40,

41 y 77 del CP y 30 de la ley 23737

. (El destacado corresponde al original).

II.- Contra esa decisión, la defensa particular de A.P.V., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de mérito el 12 de febrero de 2020.

La parte recurrente encarriló su presentación bajo las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En primer lugar, sostuvo que el a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba en tanto el pronunciamiento condenatorio se sustenta únicamente en las interceptaciones telefónicas, no existiendo otras pruebas que acrediten la tenencia simple de estupefacientes y menos aún su comercialización.

En esa dirección, adujo que “…la escasa cantidad de droga secuestrada fue habida en el domicilio de la Sra.

I. quien reconoció que era para su consumo personal y además declar[ó] que consume [desde] los 14 años [m]arihuana y [c]ocaína y que está realizando un tratamiento para superar las adicciones

.

A su vez, cuestionó el testimonio prestado por el personal preventor, que fue sopesado por el órgano 2

Fecha de firma: 16/03/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - Sala I

FCR 4678/2017/TO1/CFC1

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recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal jurisdiccional al momento de adoptar el temperamento condenatorio.

A ese respecto, puso de manifiesto que “[a] pesar de la ambigüedad del personal de seguridad y que declar[ó]

que [su] defendido realiz[ó] `pasamanos´ sin que se haya podido acreditar qu[é] tipo de objeto se habían traspasado y sin acreditar que se trataba de estupefacientes y menos aún interceptar a los `supuestos compradores´ se condena a una persona a la pena de cuatro años de cumplimiento efectivo” (el subrayado corresponde al original).

Agregó que “[e]n cuanto a la incautación de la escasa e ínfima cantidad de estupefacientes secuestradas en el domicilio de I. y que ella misma reconoció que era para consumo personal, V. insiste que fue dejado a propósito por [su] defendido teniendo una especie de tenencia compartida, y logrando una limpieza de su domicilio y de su auto, situación totalmente descabellada ya que parte de la sustancia fue incautada en una valija que se encontraba escondida por la Sra. I. de la que V. ni siquiera tenía conocimiento”.

En segundo término, indicó que, con el dictado de la sentencia recurrida, el a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto condenó

a su asistido bajo la figura agravada de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la Ley 23737) sin haber acreditado la ultra intención exigida por el tipo penal en cuestión.

Sobre el punto refirió que “[e]s evidente que hay una errónea aplicación de la ley al condenar a una persona Fecha de firma: 16/03/2021 3

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

por el delito de comercio de estupefaciente, cuando no se encuentra acreditada de ninguna forma la comercialización,

debiendo aplicarse el principio de orden constitucional ‘In dubio pro reo´ que manda que en caso de duda debe ser favorable al imputado y consiguientemente absolverlo”.

En tercer lugar, la parte recurrente apuntó que la escasa cantidad de estupefaciente (1.78 gramos de marihuana y 2.05 gramos de clorhidrato de cocaína) y los elementos propios del consumo (blíster de papelillos para armado de cigarrillos, armador de cigarrillos y dos pipas de fabricación artesanal) que fueron secuestrados del domicilio de I., resultan demostrativos de que se trataba de un caso de consumo personal, resultando una cantidad ínfima como para acreditar su comercialización.

En cuarto y último término, la defensa de V. sostuvo la sentencia en crisis resulta contradictoria dado que, tratándose de la misma acción típica, jurídica y culpable respecto de ambos imputados,

ambos debieron recibir la misma pena y no así V. una más gravosa que su consorte de causa, por lo que solicitó que se recalifique la conducta imputada al nombrado y subsidiariamente se condene a su defendido por el delito de tenencia simple de estupefacientes.

En apoyo a sus agravios, citó doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en honor a la brevedad.

Por los motivos expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se case la decisión recurrida, decretando la absolución de su defendido.

Efectuó reserva del caso federal.

III. Que superado el trámite que prevé el art.

468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de 4

Fecha de firma: 16/03/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - Sala I

FCR 4678/2017/TO1/CFC1

VILLARRUEL , A.P. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    Fecha de firma: 16/03/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22

    C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta...

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