Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Febrero de 2021, expediente FGR 010247/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FGR

10247/2018/TO1/CFC1

LOZANO, C.O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 43/2021

Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2021, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR 10247/2018/TO1/CFC1 caratulada “LOZANO,

C.O. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 18 de marzo de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca,

    provincia de Río Negro, en lo que aquí interesa, resolvió:

    I.- CONDENAR a C.O.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 45 UNIDADES

    FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5 inciso C de la ley 23.737; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…

    –el resaltado pertenece al original-.

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    33189363#279421302#20210209100609661

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de C.O.L.–.. O.I.P. y P.E.I.-, que fue concedido por el a quo en fecha 20 de agosto de 2020 y mantenido en esta instancia.

    2º) El recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Entendió que el fallo cuestionado resultaba ser absurdo y arbitrario “por ser en un todo producto de la sola voluntad de los jueces que la dictaron… una mala interpretación de los hechos y de la escasa evidencia aportada resultando, como colorario, el dictado de un pronunciamiento de culpabilidad arbitrario y absurdo en su forma de valorar integralmente las circunstancias del caso…”.

    Manifestó que “no vamos a desconocer los resultados del allanamiento… se efectuó en momentos en que nuestro asistido se encontraba presente en su domicilio y los estupefacientes fueron habidos en ese lugar…” y entendió que “ello importa conductas que se subsumen… en la figura de tenencia simple de estupefacientes” (el resaltado pertenece al recurso original).

    Cuestionó así la posibilidad de achacarle a L. la “tenencia” del material estupefaciente hallado en los restantes domicilios allanados, agregando “no hay testigos de cargo que mencionen haber visto a nuestro asistido siendo parte de las actividades ocurridas en dicho domicilio…” (refiriéndose al de la calle H.Y. n°1525).

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FGR

    10247/2018/TO1/CFC1

    LOZANO, C.O. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Que la falta de producción de evidencia directa y objetiva y la falta de pronunciamiento sobre estos extremos convertía a la resolución en infundada y por ende arbitraria, y que “nada de todo esto salva el hecho de citar tan solo una única conversación telefónica…”.

    Además refirió que “el dominio del hecho no está

    probado o –al menos- suficientemente probado y sostener lo contrario solo puede hacerse realizando interpretaciones arbitrarias de las pruebas…”.

    Continuó manifestando que los motivos que llevaron al tribunal a entender que existía conexión entre L. y el domicilio de la finca “Estancia la Argentina”,

    nunca pudieron ser probados siendo que se “realizó una forzosa argumentación para arribar a la conclusión que,

    nuestro asistido, mantenía el dominio del hecho del estupefaciente habido en la estancia, interpretando erróneamente y teniendo por acreditado lo que la evidencia nunca acredita…”.

    También cuestionó que L. haya sido condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por entender que “no superó el umbral de duda razonable que pudiera generar la fuerte convicción de entender que nuestro asistido tenía, como fin, la ultra intención de comerciar con estupefacientes…”.

    Que “se incurre en una caprichosa interpretación de los hechos y absurda valoración de la evidencia,

    razonando de una forma ilógica e infundada, como así

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    también aplicando la ley sustantiva de manera errónea…”;

    la resolución solo tapa la deficiencia en la investigación, e infiere resultados con hechos que nunca podrían haber llevado a dicha conclusión, o por lo menos no están suficientemente acreditados para determinar, más allá de toda duda razonable, que las cosas ocurrieron como fueron imputadas. Es palpable lo arbitrario de la sentencia (que) se critica…

    .

    Finalizando, señaló la “arbitraria valoración de las escuchas telefónicas” agregando “nadie está diciendo que la obtención de los números de teléfono de los imputados haya sido ilegal o irregular. Estamos señalando que debió acreditarse la forma en que se obtuvo ese número telefónico, para que de esta manera ingrese al proceso una información de calidad que asegure que efectivamente determinado sujeto estaba con la disponibilidad del uso de un teléfono…”.

    Que además “nos queda por determinar cómo ha probado la fiscalía, valorando en la sentencia, que en las conversaciones grabadas efectivamente eran las voces de C.L.…”.

    Concluyó así que “la sentencia contiene un análisis erróneo de carácter inexcusable, parcial,

    ilógico, inequitativo del material fáctico y probatorio;

    media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido, de las reglas de la sana crítica racional; la sentencia interpreta absurda y arbitrariamente los elementos probatorios introducidos en el juicio; llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de lo que hace mérito, practicando una Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FGR

    10247/2018/TO1/CFC1

    LOZANO, C.O. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal merituación subjetiva al margen de las reglas de la lógica y la experiencia. Revelando una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a merituar…”.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) En la oportunidad prevista en el art. 466 del CPPN, hizo su presentación el F. General ante esta instancia, Dr. R.O.P., quien entendió que correspondía el rechazo del recurso de casación de la defensa.

    Refirió que “el recurrente no ha logrado arrimar prueba alguna que permita descalificar el encuadre legal fijado en la sentencia puesta en crisis (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –art. 5,

    inc. “c” de la ley 23737)…”

    Continuó que “de una atenta lectura del factum y del plexo probatorio incorporado al debate, se advierte que los argumentos vertidos por el recurrente en el recurso de casación que aquí se ventilan no alcanzan a demostrar el error en el que habría incurrido el Tribunal de mérito al calificar la conducta que se le reprocha a C.O.L. como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inc. “c” de la ley 23.737,

    por el contrario, su agravio solo evidencia su disconformidad con el razonamiento seguido por el Tribunal a quo, para tener por acreditada la responsabilidad del inculpado en los hechos que se le atribuyen…”.

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Que “…de la confrontación de los fundamentos del fallo impugnado con los agravios expresados por el recurrente, solo se evidencia una mera discrepancia acerca de la valoración de los hechos y la prueba seleccionada por el Tribunal de mérito para llegar a una solución de condena…”.

    De esa manera, concluyó que “…sin hesitación alguna… el material estupefaciente secuestrado tenía como finalidad su comercialización; razón por la cual se solicita el rechazo del recurso aquí impetrado, dado que la sola invocación que se condenó a su asistido con un déficit argumental respecto al aspecto subjetivo, no rebate el análisis que precede, cuyo razonamiento es compatible con la sana crítica y las leyes de la lógica,

    por lo que en este aspecto la defensa no ha ofrecido contrapunto (Conf. C.F.C.P., S.I. FPA

    2113/2017/TO1/CFC1 “GIMENEZ, C.R. s/recurso de casación”, rta. el 12/3/2019, reg. 310/19)…”.

  3. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    I.L...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR