Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Diciembre de 2020, expediente FCR 013772/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 13772/2016/TO1/CFC1

REGISTRO N° 2699/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota de conformidad con lo previsto por las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N.

y 15/20 C.F.C.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCR 13772/2016/TO1/CFC1 del registro de esta S.,

caratulada: “ARENA, E.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, resolvió en lo que aquí interesa, con fecha 6

    de octubre de 2020: “CONDENANDO a E.A.A.,

    DNI Nº38.299.079, de las demás condiciones personales de autos, como autor responsable de tenencia simple de estupefacientes, arts. 45 del CP y art. 14 primera parte de la ley 23737, a dos años de prisión, de cumplimiento efectivo y doscientos veinticinco pesos de multa $225 y las costas procesales; con destrucción de la droga habida y restitución de los demás objetos incautados, arts. 5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 77 del CP; arts. 403, 530 y 531 del CPP y 14 primera parte y 30 de la ley 23737”.

  2. Que, contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial Coadyudante, doctora M.E.F.V.R. –en representación de E.A.A.- presentó un recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. Que la parte recurrente adujo que la sentencia resulta impugnable en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo y motivó su Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    presentación por la vía de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, alegó que la resolución del tribunal de la instancia anterior resulta arbitraria por ser la consecuencia de una valoración parcial de los elementos probatorios incorporados a la causa.

    Argumentó que el juzgador tuvo por ciertos los dichos del personal policial en relación a que el material estupefaciente habría sido hallado en las prendas de vestir de Arena al momento en que ingresó

    en la dependencia policial pero el nombrado ya había sido palpado con anterioridad, más precisamente en el baño del supermercado “La Anónima”, donde le secuestraron un arma de fuego pero no la droga.

    En consecuencia, consideró que ante la orfandad probatoria debe aplicarse el principio in dubio pro reo y, por ende, absolver a su defendido por el beneficio de la duda.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que la marihuana secuestrada era para consumo personal, aun cuando no ostente la escasez de droga considerada en el fallo “A., toda vez que, valoró, es ilógico que los consumidores asiduos adquieran monodosis cada vez que vayan a consumir estupefacientes.

    Por último, señaló que, a su entender, el tribunal no analizó, al momento de fijar la pena de su asistido, las agravantes o atenuantes existentes,

    conforme se encuentra previsto en los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación y que tampoco justificó el modo de cumplimiento de la pena.

    Agregó que, a su criterio, el cumplimiento de la pena tiene que ser en suspenso en virtud de que al momento en que sucedió el hecho aquí investigado,

    Arena carecía de antecedentes penales. Sin embargo, a raíz del tiempo que duró esta investigación, el nombrado fue juzgado y condenado por otro hecho ocurrido el 9 de enero de 2019 –sentencia de fecha 19

    de mayo de ese año-, lapso que lo perjudicó para acceder a la modalidad prevista por el art. 26 del Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Código Penal de la Nación, la que ya en ese caso la condena se habría compurgado para el momento en que se inició el legajo por el que fue condenado en el 2019.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la defensa mantuvo el recurso interpuesto.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

    Conviene recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosarts. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 5.2-

    exigen el derecho del imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con revisión amplia y eficaz.

    En este sentido debe señalarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs.

    Costa Rica”, se estableció en el fallo “L.,

    F.D. s/ recurso de queja” (causa N.. 4807,

    reg. nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa N.. 4428 “LESTA, L.E. y Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    otro s/ recurso de casación” (reg. nro. 6049.4, rta.

    el 22/09/04; entre muchas otras).

    Sostuve en esos precedentes que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art.

    14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2- consagran el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz, y que ese compromiso internacional asumido por la Nación impide que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo de la defensa en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera,

    la misión que a esta Cámara de Casación compete:

    garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

    Esta interpretación amplia luego fue considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional,

    los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (“C., M.E., Fallos 328:3399).

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que: “Se inicia la causa el 19/10/2016, cerca de las 20:15 hs., cuando personal policial que se encontraba de recorrida prevencional a pie, en el barrio Km. 3, toma conocimiento vía radial que en el interior del supermercado La Anónima habría Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    un sujeto con un arma de fuego, constituidos allí,

    hallaron al agente del orden que ahí cubría servicios adicionales y tras recorrer las góndolas, en el sector limpieza ven al sospechoso acompañado de otro y para resguardar la seguridad de los presentes, los invitan a los baños del comercio y se les realizó el palpado de seguridad, constatando que A. poseía un arma de fuego calibre 22 en la entrepierna; en el lugar se secuestró el vehículo Ford Focus en que se movilizaban y fue trasladado a la dependencia policial de Km. 3,

    junto a su compañero; al palparlo para su ingreso a comisaría, a A. se le cayó una bolsa con marihuana del interior de las prendas de vestir, se secuestraron dinero y un celular LG, personal de la División Drogas realizó el test orientativo, arrojando 124,92 gramos de marihuana”.

    El Tribunal resolvió condenar a E.A.A. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14°, primera parte, de la ley 23.737).

  8. En su planteo recursivo, la defensa técnica dirigió sus críticas a las siguientes cuestiones: la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el fundamento del monto de la pena impuesta y su modo de ejecución.

    1. Corresponde ingresar en primer lugar al tratamiento del planteo por el que la defensa cuestionó la fundamentación de la sentencia en lo relativo a la...

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