Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Noviembre de 2020, expediente FCB 043769/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 43769/2015/TO1/CFC1

GRAMAJO, D.A. y otra s/recurso de casación

Registro nro.:

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB 43769/2015/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “GRAMAJO, D.A. y otra s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de D.A.G., el defensor público coadyuvante,

doctor J.M.D. y la de V.A.R., el defensor público coadyuvante, doctor J.N.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de D.A.G. y V.A.R., contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2019,

    por el Tribunal Oral Federal de La Rioja -Unipersonal-, por la cual se resolvió, en lo que aquí interesa: “PRIMERO: NO

    HACER LUGAR al planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público de la Defensa (…). SEGUNDO: Condenar a GRAMAJO DAVID

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    ALEJANDRO (…) por encontrarlo penalmente responsable en carácter de co-autor del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “C” – (Tenencia de estupefacientes con Fines de Comercialización), de la Ley 23.737 (…) e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 6 años y 6 meses de prisión efectiva (…) TERCERO: Condenar a ROMERO VIVIANA

    ALEJANDRA (…) por encontrarla penalmente responsable en carácter de co-autora del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “C” – (Tenencia de estupefacientes con Fines de Comercialización), de la Ley 23.737 (…) e imponer para su tratamiento penitenciario la pena de 4 años de prisión de ejecución efectiva y de manera inmediata (…)”.

  2. - El Tribunal interviniente concedió los remedios deducidos y radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas.

  3. - Recurso de casación de la defensa de D.A.G. En su presentación recursiva, la defensa invocó las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, invocó la nulidad del proceso por haber tenido su génesis en una denuncia anónima a partir de la cual la Unidad Operativa Especial de la policía de La Rioja inició tareas de investigación sin que exista una autorización judicial -confr. art. 184 del CPPN-, ni un requerimiento fiscal que avalara la medida.

      En base a ello, afirmó que tanto la resolución del 23/09/15 -que autorizó el allanamiento del domicilio de su asistido-, como el acta de procedimiento de fs. 47/48, eran nulas por carecer de motivación legal.

    2. En segundo término, alegó la nulidad del acta de procedimiento de fs. 47/48 por haberse omitido consignar que Fecha de firma: 03/11/2020

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2

      Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

      S.I.

      Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 43769/2015/TO1/CFC1

      GRAMAJO, D.A. y otra s/recurso de casación

      durante el registro domiciliario se le cubrió el rostro a G., impidiéndole controlar la medida, en clara afectación a los artículos 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 del PIDCyP; 5 de la CADH y 25, párrafo tercero de DADyDH.

      Sostuvo que dicho accionar suponía “un detrimento psicológico al privarlo de referencia temporo espacial y quedando en esas instancias a merced de los captores,

      metodología que intimida a los imputados incrementando su estado de indefensión generando una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento, un indebido padecimiento, afectando su dignidad”.

      Por tal motivo, consideró que resultaba de aplicación al caso la doctrina del fruto del árbol venenoso.

      En resumidas cuentas, sostuvo que el fallo se apartó de los hechos, de las reglas de la sana crítica racional, omitió la emisión de fundamentos suficientes y realizó una valoración absurda de los elementos de juicio.

    3. En otro orden, se agravió de la pena impuesta a su defendido por considerarla excesiva, e invocó la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

      En mérito a lo expuesto, solicitó se case la resolución impugnada, se declare la nulidad del procedimiento y se absuelva a G. por haber incorporado al proceso prueba ilegítima.

      Recurso de casación de la defensa de V.A.R. A su tiempo, la defensa de R. encausó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Fecha de firma: 03/11/2020

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

      Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Alegó la arbitrariedad del fallo; el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

      Afirmó que el razonamiento del a quo para sostener la participación de R. -basada en indicios de que la nombrada se encontraba en el lugar de los hechos; que la droga fue hallada en su vivienda; que tenía actitud de vigilancia en la vereda y que tenía conocimiento de la actividad ilícita desplegada por G.-, era errado.

      Sostuvo que no se valoraron las contradicciones advertidas por esa parte, ni tampoco la orfandad probatoria de la acusación, además de no haberse dado tratamiento a la prohibición de denunciar prevista en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Indicó que el tribunal no aclaró que los policías avocados a las tareas de investigación habían sido dos, los agentes I. y V., y que no se ponderaran los dichos de éste último quien al prestar declaración en el debate dijo que no había percibido a R. en una actitud sospechosa o de vigía, lo cual distaba de la percepción de I..

      Agregó que el tribunal tampoco aclaró que lo señalado por I. -quien manifestó que en una de las vigilancias había percibió a R. en actitud de vigía-, se refería a un hecho acontecido el día 08/09/15 y que las tareas de investigación previas al allanamiento (06/10/15),

      no ubicaban a la señora R. ni en la vereda, ni colaborando con el ingreso de la droga al domicilio, ya que quien había abierto el portón para su ingreso había sido un hombre.

      Afirmó que tales circunstancias habían quedado expuestas en las grabaciones del sistema de video del tribunal y vislumbraban “una selectividad probatoria Fecha de firma: 03/11/2020

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 4

      Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

      S.I.

      Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 43769/2015/TO1/CFC1

      GRAMAJO, D.A. y otra s/recurso de casación

      parcializada” con el único ánimo de condenar a su asistida;

      por tal motivo, solicitó la valoración de dichas filmaciones.

      Por otro lado, precisó en que la línea argumental seguida por el a quo para fundar la condena, no se valoró que aquella era esposa de G. y que aun a sabiendas de su actividad ilícita, pesaba a su respecto la prohibición de denunciarlo (art. 178 del CPPN); por lo que tal conocimiento no la constituía en coautora del delito.

      Consideró que aquel razonamiento era excesivo y gravoso; que no lograba romper el estado de inocencia de su asistida y que la circunstancia de que la droga había ingresado al domicilio previo al allanamiento, no acreditaba su participación en la comercialización.

      Cuestionó además que no se realizara ninguna pericia sobre los teléfonos celulares incautados, lo cual hubiera permitido verificar la existencia de tratativas,

      negociaciones, ofrecimientos de compraventa de sustancias prohibidas y la participación que les cabe a los imputados.

      A título conclusivo, consideró que el fallo atacado transgredió las garantías constitucionales del debido proceso legal, defensa en juicio e imparcialidad, como así también el principio de inocencia (art. 18, 33, 75 inc. 22 de la C.N.,

      art. 8 de la CADH, art. 14 del PIDCP).

      Por lo expuesto, solicitó se case la sentencia, se disponga la absolución de R. y su inmediata libertad.

      Hizo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó por la defensa de D.A.G., la doctora M.F.H., quien compartió

    e hizo propios los argumentos vertidos por el defensor de la instancia anterior, los cuales profundizó.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Vinculado a la invalidez del acta de procedimiento,

    agregó -entre otras cuestiones- que de aquélla no surgía la existencia de alguna incidencia o resistencia hacia la autoridad policial por parte de los enjuiciados que haya obstaculizado el normal desarrollo de la medida, ni tampoco alguna circunstancia que hubiera ameritado cubrirle el rostro a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, se presentó por la defensa de V.A.R., el...

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