Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Octubre de 2020, expediente FGR 030452/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº FGR 30452/2017/TO1/CFC1

ARANEDA, A.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FGR 30452/2017/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “ARANEDA, A.A. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General, doctor R.O.P.; interviene por la defensa de los imputados M.C.S.V. y E.R.B., el Defensor Público Oficial de la Defensoría nº 1 ante esta sede, doctor E.M.C.; asiste al acusado G.A.R. el doctor C.E.V.L. y se encuentra a cargo de la defensa de A.A.A., el doctor F.M.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos, a fs.1530/1539 por la asistencia letrada de M.C.S.V. y E.R.B. a cargo de la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, Río Negro, doctora Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    G.L.; a fs. 1540/1559vta. por el doctor C.E.V.L., en representación del imputado G.A.R. y a fs. 1560/1575 por el doctor Federico M.

    Diorio, en su carácter de defensor del acusado A.A.A., contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2019

    por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca,

    en cuanto resolvió “1) RECHAZANDO los planteos de nulidad formulados por la Defensa Pública Oficial y los Defensores Particulares (art. 166, 167, y cctes del Código Procesal Penal y art.18 de la Constitución Nacional).- 2) RECHAZANDO

    el planteo de inconstitucionalidad de la pena de multa –

    art. 9 de la ley 27.302-. 3) CONDENANDO a AXEL ADRIAN

    ARANEDA,…, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CINCO años de prisión de cumplimiento efectivo, (50)

    unidades fijas de multa – Ley 27.302.-, accesorias legales y las costas del juicio (arts.1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45

    y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. c) de la ley 23.737, y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal)…- 4)

    CONDENANDO a M.C.S.V.,…, como partícipe necesario responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO años de prisión de cumplimiento efectivo, (45)

    unidades fijas de multa, accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. c) de la ley 23.737, y arts. 403,

    530 y cctes. del Código Procesal Penal).- …- 5) CONDENANDO a G.A.R.,…, como partícipe necesario responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO años de Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    S.I.

    Causa Nº FGR 30452/2017/TO1/CFC1

    ARANEDA, A.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    prisión de cumplimiento efectivo, (45) unidades fijas de multa, accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5,

    12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5

    inc. c) de la ley 23.737, y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal). …- 8) CONDENANDO a EZEQUIEL ROSENDO

    BASTÍAS,…, como partícipe secundario responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de DOS años y SEIS meses de ejecución condicional, (22) unidades fijas de multa, sujeta durante ese plazo a las condiciones establecidas en los incisos 1 y 2 del art. 27 bis del Código Penal, bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquier condición conllevará la revocación del beneficio y costas del juicio (arts. 1, 5, 27 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 46 y 77

    del Código Penal, arts. 5 inc. c) de la ley 23.737, y arts.

    403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal)….-”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió los remedios impetrados (cfr. fs. 1579/1581), los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 1593/1595.

  3. - a.1 La defensa técnica de S.V. y de B., invocando las dos causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, se agravia en primer término del rechazo a la nulidad propuesta respecto de las intervenciones telefónicas practicadas.

    En esa línea sostiene que “…al momento de requerir las intervenciones telefónicas la prevención no tenía ningún elemento objetivo respecto de nadie, y en particular de…

    S.V., el que ni siquiera había sido mencionado en las denuncias anónimas.”.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    En este sentido, postula que “…declare la nulidad de los autos que obran a fs. 138/141, 325/329, mediante los cuales se dispuso la intervención telefónica de [S.V.] abonado 2984-380600 y 2984736479, y sus prórrogas…”.

    a.2 Por otra parte, se agravia del rechazo a la nulidad del allanamiento practicado en horario nocturno en la vivienda ubicada en el Barrio Vidriera, manzana A lote 6 de A..

    Al respecto sostiene que dicho registro “No solo deviene nulo en virtud de lo normado por los art 225 y 123

    del CPPN; sino también por violación al art. 21 de la Constitución de la Provincia de Río Negro que dispone que el allanamiento nocturno de domicilio es excepcional, sólo puede disponerse con motivo fundando y realizarse en presencia del juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario judicial.”.

    Agrega que a ello se suma que los testigos no presenciaron la totalidad del acto y que no fue leída en alta voz el acta de la diligencia, concluyendo que tanto la orden que dispone el allanamiento en horario nocturno, a su ver injustificadamente, como el acto realizado con las irregulares apuntadas, devienen nulos.

    a.3 Aduce arbitrariedad en la valoración de la prueba y en esa línea expresa que “…[el] jefe de la División de Toxicomanía, Of. S.G.A.,… manifestó que nunca los había visto a S. y a B. ejercer el comercio,… que no habían sido filmados ejerciendo dicha actividad…”, que ”…los presupuestos mencionados surgirían al parecer de A. [S.G., policía a cargo de la Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 4

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    S.I.

    Causa Nº FGR 30452/2017/TO1/CFC1

    ARANEDA, A.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    división Toxicomanías], de las interpretaciones de las escuchas- que… son nulas, de nulidad absoluta-.”. y que conforme dichos del propio preventor “…las escuchas no se realizaban en modo directo, sino diferido y… las transcripciones que se hacían de las mismas eran producto de una interpretación realizada por él y su personal, de días anteriores.”.

    Advierte que “…el testigo de actuación F., fue contundente… al aseverar que nunca vio movimientos en el domicilio del Barrio La vidriera que le llamaran la atención (pasamanos, arribo de personas, etc.)”; que “…el preventor J.G.A. explicó sobre las tareas que habría realizado durante la investigación… sin aportar mayores datos sobre los roles que cada uno” y que “…la gran cantidad de droga… nunca existió [ni] quién era el proveedor de la misma, o algún traslado, o transporte de ésta hacia las distintas bocas de expendio que refieren.”.

    Concluye que “…en la sentencia no se explican las deficiencias existentes en el proceso, las que se intentan salvar calificando -conforme lo solicita el Ministerio Público F.- a todos por el delito de tenencia con fines de comercialización.” y que ”La sentencia… arriba a una decisión salomónica en lo que respecta a la calificación legal, valorando de forma aparente los testimonios,

    convalidando sin más los informes y documentación aportada por los preventores, convirtiéndola en arbitraria.”

    Postula que ”…la única calificación posible, en caso de no proceder las nulidades planteadas, sería el delito por la co tenencia simple de estupefacientes [d]el art. 14, primer párrafo de la ley 23737, por los 264 grs. de marihuana y 80

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    grs. de cocaína secuestrados en el domicilio del Barrio Vidriera respecto de [S.V. y B..

    a.4 Por último, se agravia del rechazo a la inconstitucionalidad de la pena de multa impuesta y al respecto señala que “…en el presente caso si bien determina valores mínimos, afecta particularmente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y no guarda coherencia con el resto de las multas legalmente establecidas, ya sea en el Código Penal como en las leyes especiales.”.

    Expresa que “En este punto, no sólo corresponde tener presente al deber de fundamentación del que debe estar revestida toda sentencia...

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