Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ALLASINA,, SERGIO ANIBAL FRANCISCO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: LEDESMA, PAOLA ITATI
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FPA 2788/2015/TO1/CFC2
REGISTRO N° 1780/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S. IV
de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo,
para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa FPA 2788/2015/TO1/CFC2,
caratulada: “ALLASINA, S.A.F. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, con fecha 25 de octubre de 2019, en cuanto al presente concierne, resolvió: “2.- DECLARAR a SERGIO
ANÍBAL FRANCISCO ALLASINA, cuyos datos personales constan en la causa, autor material y responsable del delito de organizador y financiador de actividades de tráfico de estupefacientes, previsto y reprimido en el arts. 7 de la Ley 23.737 (arts. 45 del C.P.). 3.-
DECLARAR a C.O.L. cuyos datos personales obran en la causa, coautor material y responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido por los arts. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737 (art. 45 C.P.) […]6.- CONDENAR, en consecuencia, a S.A.F.A., a las penas de nueve (9) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE
NOVENTA UNIDADES FIJAS; a C.O.L. a las penas de seis (6) AÑOS y seis (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS […]”.
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Que, contra dicho pronunciamiento,
interpusieron recurso de casación el Dr. D.C.,
en ejercicio de la asistencia técnica de S.A.F.A., y la Dra. R.A.T.,
en su carácter de defensora de C.O.L.,
Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
los cuales fueron concedidos por el a quo y mantenidos en esta instancia.
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La defensa de A., con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., postuló que en el caso de autos se constata “la errónea aplicación de artículos y normas en el presente caso constituyen una incongruencia manifiesta del sentenciante” y que el razonamiento que subyace la resolución cuestionada es, a su juicio, arbitrario.
En ese orden de ideas, según el recurrente,
el “a quo” valoró en forma parcial y fragmentada las testimoniales producidas en autos y asignó a los hechos atribuidos a su asistido una errónea calificación legal. Asimismo, cuestionó la pena impuesta a su defendido, bajo la alegación de que no se consideró el mínimo de la pena aplicable conforme los antecedentes del encartado.
Al respecto, luego de formular una reseña de la presente investigación, el impugnante señaló que el “a quo” sustentó el pronunciamiento condenatorio en:
1) informes de Inteligencia y fotografías, 2)
A. y registros de automotores, 3) Escuchas telefónicas y 4) Testimonios.
Esgrimió que el sentenciante hizo “una somera revisión de los informes del personal de Gendarmería encargados de la prevención los cuales son vagos y difusos, siempre apelando a las escuchas telefónicas” y que de los “seguimientos" (afirma que fueron 30 o 40 en tres años) desplegados en consecuencia “no pudieron constatarse ningún tipo de operaciones o comercio de estupefacientes sino solo la autoridad preventora presume que podría ser por eso”.
Explicó que “de la relación entre A. y Abran se presume que podría guardar este último estupefaciente o dinero, en igual sentido en un viaje a la ciudad de Federación de A. la prevención presume que era para la colocación de estupefacientes pero no existen ningún elemento que lo constate.-
En sentido similar respecto del allanamiento Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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y registro de automotores de mi pupilo A. no surge mayormente ninguna información o indicio inculpatorio. En relación al registro y requisa del vehículo Ford Mondeo dominio NVP989 en calle H.I. a la altura del numeral 1370 frente a la terminal de ómnibus – parte de atrás – y el colegio Nacional de la ciudad de Concordia, del mismo no surge ningún elemento de interés, salvo el secuestro de 10
gr. de cocaína facilitada por A. y que era para su consumo personal.-
De los inmuebles atribuidos a mi pupilo, uno en calle Los Azahares N° 3000 no surgió ningún elemento de interés; y en el caso del L. en calle S.L. entre C. y Bolivia solo se apunta, además de celulares, una caja vacía de una balanza y una balanza en desuso con vestigios de marihuana según la prevención.-
Respecto a las escuchas telefónicas el Tribunal Oral procura darle valor a las mismas a pesar de que no fueron cuestionadas por ninguna de las defensas respecto a su validez.-
Llama la atención que en todo este decurso doctrinario tendiente a validar las escuchas no se habla nunca de que protocolo se utiliza no solo para las escuchas sino para su transcripción, incluso al referir a las voces y su identificación se termina dando validez a las apreciaciones de los preventores sobre cualquier protocolo de intervención. Incluso,
ninguno de los preventores involucrados en las escuchas siquiera acreditaron algún tipo de capacitación o curso para realizar dicha tarea en una forma acorde y ceñida a un protocolo de actuación. Es cierto que raramente existe algún protocolo de actuación pero sería lo único que daría sustento,
veracidad y legalidad a las escuchas y sus transcripciones.-
Si bien destacamos el amplio detalle de las denominadas escuchas telefónicas a las cuales remite el Tribunal observamos que las mismas no son Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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transcripciones de las mismas sino de los informes e interpretaciones realizadas por la fuerza preventora.
Además de ello, solo refieren a fechas y fojas para luego referir a la interpretación de las mismas realizadas por la prevención.
No existe una correlación entre las “interpretaciones” con un CD numerado, pista, minutos de la grabación que permita individualizar y cotejar las mismas”.
La defensa de A. agregó que “no resulta válido mantener abierta eternamente una investigación para ver si en algún momento puede surgir algo, por nimio que sea, que justifique un procedimiento Incluso el rol que se le da a mi pupilo solo se hace en base a escuchas ambiguas con su hijo y otras con alguno de los coimputados que no surgen ningún elemento para sostener la existencia de una organización.
En lo que respecta al coimputado L. solo se refiere a una charla donde este le pide a A. un lugar para guardar cosas; pero no surge ninguna realización con una operación de narcotráfico o su organización por parte de A.. Si esto es prueba de algo difícilmente pueda ser forzado para interpretarla como una organización, como se pretende.
Por último, el tribunal oral hace una descripción de las testimoniales rendidas fundamentalmente por los agentes de prevención”.
La defensa acotó que, a su juicio, no es posible considerar que las testimoniales rendidas por los miembros de las fuerzas de seguridad “sean absolutamente desinteresadas o que no tengan interés en la causa”. A su entender “la prevención también es parte y tiene un marcado interés en el sostenimiento de la acusación no resultando desinteresado el resultado final de la causa”.
En particular, destacó que las testimoniales del C.C.G.R., del Oficial Marcos Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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D.R., del S.N., del Oficial Asserborn –tenidas en cuenta por el “a quo” revelan que la investigación fue “una repetición de la hipótesis investigativa, que la misma se realizó en base a escuchas y todos fueron contestes en afirmar que no pudieron determinar ninguna transacción o actividad ilícita de A., que todo lo hacían por inferencias o suposiciones. Tampoco pudieron determinar el dinero que tenía A., y que esto fue una de sus preocupaciones sin poder lograr determinar el mismo.”
En ese marco, la defensa adujo que: “Más allá de lo desordenado de la acusación fiscal que endilga en artículo 7° como organizador y financiador a mi pupilo, para luego referir a un supuesto concurso con transporte; el Tribunal solo atribuye el delito del artículo 7° de la Ley 23.737.-
Entendemos que no se pudo acreditar los extremos para imputar tal delito, no solo porque no se pudo determinar una organización sino que además la financiación de las mismas solo se realiza por hipótesis; incluso sin poder determinar a ciencia cierta cuales fueron dichas actividades.
Entendemos pues que se habrían vulnerado los principios de legalidad y culpabilidad al presumir el dolo especifico incluso otorgando un plus en base a meras hipótesis, especulando y haciendo hipótesis vagas y difusas a los fines de justificar la calificación otorgada.-
En tal sentido, lo único probado es que L. habría solicitado a A. ‘un lugar para guardar algo’, lo cual no sobrepasa, en el mejor de los casos, respecto de mi pupilo un eventual hecho de confabulación incluso en grado de tentativa.”
Con relación a la mensuración de la pena, la defensa adujo que el monto impuesto a A. por el sentenciante de...
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