Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Septiembre de 2020, expediente CFP 004591/2017/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – S. I –

CFP 4591/2017/TO1/CFC2

D´AMATO, E.L. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro. 1134/20

Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 576/20,

605/20, 641/20, 677/20 y 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E.L. D

´A. a fs. 628/641vta., de la presente causa N° CFP

4591/2017/TO1/CFC2 del registro de esta S., caratulada “D

´AMATO, E.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que, en forma unipersonal, el señor juez F.M.M.P., integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 –en lo sucesivo TOF nº 3-,

    de esta ciudad, en fecha 21 de marzo de 2019 dictó

    veredicto (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28

    de marzo de 2019) en el que, en lo que aquí interesa,

    Fecha de firma: 01/09/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad articulados por la defensa, relativos a la violación de derecho de defensa, el procedimiento que culminó con la detención de fs. 3 y el allanamiento ordenado a fs. 264/6;

    (…)

  3. CONDENAR a EMILIANO LEONEL D´AMATO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO

    SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($162.225)

    –de los cuales, ciento sesenta y dos mil es equivalente a quince (45) unidades fijas, según resolución 123/2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación, vigente al momento del hecho-, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 29, inc. 3, 40, 41, 45 y 55

    del CP, 14, primer párrafo y 5, inc. “c” de la ley 23737 y 530, 531 y 533 del CPPN); (…)

  4. DECOMISAR el dinero y los celulares secuestrados” (el destacado pertenece al original).

    Huelga señalar que, el 26 de marzo de 2019, en punto a la suma impuesta como pena de multa, se advirtió

    que al momento de los hechos se hallaba vigente la resolución 145/17 del Ministerio de Seguridad de la Nación,

    que establecía un valor de $2500 por cada unidad fija, por lo que el juez a quo aclaró “(e)l monto consignado en tal sentido, debiendo decirse ciento doce mil setecientos veinticinco pesos ($112.725), de los cuales, ciento doce mil quinientos es equivalente a cuarenta y cinco (45)

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    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S. I –

    CFP 4591/2017/TO1/CFC2

    D´AMATO, E.L. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal unidades fijas (art. 126 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    Habida cuenta de ello el punto dispositivo III de la sentencia condenatoria quedó redactado, conforme surge de los fundamentos, de la siguiente manera: “

  5. CONDENAR

    a EMILIANO L.D., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de CUATRO AÑOS Y

    TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO DOCE MIL

    SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($112.725) –de los cuales,

    ciento doce mil quinientos es equivalente a cuarenta y cinco (45) unidades fijas, según resolución 145/17 del Ministerio de Seguridad de la Nación, vigente al momento del hecho-, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 29, inc. 3, 40, 41, 45 y 55

    del CP, 14, primer párrafo y 5, inc. “c”, de la ley 23737

    y 530, 531 y 533 del CPPN)”.

  6. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el defensor particular de E.L. D

    ´A., abogado P.M.S. (fs. 628/641vta.),

    el que fue concedido a fs. 643vta. y mantenido a fs. 647.

  7. Que la defensa encarriló su recurso bajo la órbita del artículo 456, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).

    Fecha de firma: 01/09/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En primer lugar, destacó que su defendido sufrió

    una situación de indefensión durante la etapa de instrucción debido a que la defensa que lo asistía oportunamente no impugnó el auto de procesamiento ni se opuso a la elevación de la causa a juicio.

    Sostuvo que el derecho a la asistencia jurídica es parte esencial del derecho de defensa del imputado y que para la satisfacción de la garantía no basta con que formalmente se haya legitimado a un defensor para actuar en el proceso.

    Concretamente, indicó que el agravio radica en haber dejado firme el auto de procesamiento, lo que resulta doblemente gravoso, toda vez que no sólo se pierde la única oportunidad previa al debate de discutir cuestiones de hecho y la apreciación de la prueba, sino que además deja firme la calificación jurídica, la cual diera el único sustento a la falta de otorgamiento del instituto excarcelatorio.

    Alegó que se podrían haber valorado de otra manera los dichos de su asistido en relación a las intervenciones telefónicas u ofrecido testigos de relevancia, como los que asistieron al debate. Todo ello no ocurrió; y si bien destacó que durante todo el contradictorio se le permitió el análisis completo de la prueba y la paridad de armas, no menos cierto es que la etapa de instrucción forma parte del juicio por cuanto las garantías constitucionales abarcan el proceso desde su inicio, por lo que el cumplimiento de las normas en una de sus etapas no valida en modo alguno las irregularidades o afectaciones producidas durante la primera fase del proceso.

    Por otra parte, cuestionó la requisa personal que dio inicio a la causa.

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    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S. I –

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    D´AMATO, E.L. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Específicamente, dijo que el acto puesto en crisis durante el alegato y reeditado en esta ocasión dejó

    en claro que: “a. El acta labrada en instrucción no es incompleta sino que no se condice con la realidad de manera tal que no solo no refleja lo que realmente sucedió, sino que da una falsa fundamentación a los requisitos establecidos por la norma de procedimiento para habilitar la transgresión por parte del Estado en la privacidad [de] los particulares, en este caso el Sr. D

    ´A.; b. Los agentes actuantes no pudieron dar [cuenta]

    de ningún protocolo de actuación que diera sustento a la medida escogida con [su] asistido; c. Los testigos de procedimiento no estuvieron presentes al momento de la detención ni el secuestro de las sustancias esgrimidas y expresamente afirmaron en forma coincidente que firmaron las actas sin leer su contenido”.

    Sobre la primera cuestión, afirmó que “(p)areciera ser entonces que como circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar una medida compulsiva de esta naturaleza exigidas por nuestro código de rito en el art. 230 bis tan solo tenemos que paró unos instantes y guard[ó] una bolsita en su bolsillo”.

    Asimismo, adujo que los miembros de la brigada de precursores químicos respondieron negativamente sobre la existencia de directivas generales o un protocolo de actuación para este tipo de eventos; recordó que tampoco se trataba de un operativo público ya que el personal policial no se encontraba identificado como tal.

    Fecha de firma: 01/09/2020 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por lo demás, sostuvo que los testigos de procedimiento intervinieron cuando el imputado ya se encontraba detenido y requisado, lo que viene a contradecir los dichos del agente de prevención en cuanto refirió que la requisa fue en presencia de los testigos. A ello, sumó

    que los primeros afirmaron no haber leído las actas y que la conclusión no puede ser otra que privar de efectos procesales a ese acto.

    Dedujo que “(s)i el origen de las presentes actuaciones deviene de un acto...

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