Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Agosto de 2020, expediente FCR 002029/2015/TO01/CFC006

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.I

Cámara Federal de C.ación Penal Causa Nº FCR 2029/2015/TO1/CFC6

., R. y otros s/recurso de casación

Registro nro.:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de C.ación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCR

2029/2015/TO1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “B., R. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; a R.G.B., I.J.C.C. y D.O.S.,

el defensor público oficial G.T. y a V.B., L.A.M., S.D.B. y L.I.A., el doctor S.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C.R., el 20 de abril de 2018, en lo que aquí interesa,

rechazó el planteo de nulidad formulado por la defensa de S.D.B.; condenó a R.G.B., como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo y le impuso una multa de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500); a L.I.A., como autor del delito de comercio de estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y le impuso una multa de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500); a V.E.B., como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo y le impuso una multa de pesos cinco mil ($

5.000); a L.A.M., como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo y le impuso una multa de pesos cinco mil ($ 5.000); a I.J.C.C.,

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 1

como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y le impuso una multa de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500); a D.O.S., como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y le impuso una multa de pesos cuatro mil quinientos ($

4.500); a S.D.B., como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y le impuso una multa de pesos cuatro mil quinientos ($

4.500) y, por último, ordenó el decomiso los bienes utilizados en los delitos y la devolución de aquellos que corresponda, a través de la formación de los respectivos incidentes, “manteniéndose secuestrados hasta tanto adquiera firmeza la presente y se determine el comiso definitivo salvo mejor derecho de terceros, y se destruya el estupefaciente (arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737)”. (cfr. fs. 3040/3101)

Contra esa decisión, la defensa oficial de B.,

C.tillo y S., y la defensa particular de B., M.,

B. y A. interpusieron los recursos de casación obrantes a fs. 3108/3118 y 3120/3126, respectivamente, que concedidos a fs. 3127/3130, fueron mantenidos en esta instancia a fs. 3141, 3145 y 3146 vta. La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo,

del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió oportunamente (fs. 3149), y a fs. 3155 se dejó constancia de haberse cumplido la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que compareció el doctor S.T.M.R., quien informó oralmente por defensa particular de L.A.M.,

V.E.B., L.I.A. y S.D.B..

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

II. Recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados B., C.tillo y S.:

La defensa fundó su voluntad recursiva en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., en el entendimiento de que el a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva y realizó una valoración arbitraria de la prueba, de modo que la resolución impugnada careció de fundamentación suficiente y no constituyó

una derivación razonada del derecho vigente.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

S.I.I

Cámara Federal de C.ación Penal Causa Nº FCR 2029/2015/TO1/CFC6

., R. y otros s/recurso de casación

Consideró, en ese sentido, que se vio vulnerado el principio de congruencia toda vez que el tribunal condenó a sus asistidos bajo una calificación –tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- distinta a la endilgada por el representante del Ministerio Público Fiscal –comercio de estupefacientes-, lo que necesariamente implicó una modificación de la plataforma fáctica sobre la cual se constituyó la acusación.

El recurrente sostuvo que si bien los tipos penales referidos corresponden al mismo artículo de la ley 23.737, la conducta a cotejar con la norma es diferente. En este punto, la defensa afirmó que no se comprobó acto de comercio alguno, razón por la cual el tribunal no pudo condenar por el delito de comercialización. Por ello, solicitó se anule la sentencia y se absuelva a sus asistidos por no encontrarse probada la conducta por la que el fiscal los acusó.

Por otro lado, adujo que la sentencia no se ajustó a las previsiones de los artículos 123 y 398 del C.P.P.N. en tanto no fue el resultado de una decisión razonablemente motivada y,

además, no valoró las pruebas aportadas por la parte como así

tampoco las contrastó con el restante marco probatorio que obraba en la causa.

Criticó que el a quo ponderara que la causa se inició a raíz de una investigación llevada adelante por la prevención en la que se señalaba a B. como presunto vendedor de estupefacientes, toda vez que del mismo modo fue incorporada a la causa la imputada G., cuya acusación finalmente terminó no formalizándose. En definitiva, entendió que el hecho que la causa se haya iniciado con la noticia de que B. comercializaba estupefacientes no tenía relevancia alguna.

Destacó las contradicciones en el razonamiento del tribunal, en tanto señalaron que de los informes no surgió

quienes eran las personas que arribaban al domicilio de B.,

o por qué motivo lo hacían, y que, además, allí convivían varias familias. Indicó que ello, impedía asegurar que los sujetos que ingresaban se dirigían inequívocamente a la casa del nombrado. En esa dirección, objetó que los magistrados hayan reconocido que las visitas en el domicilio del nombrado tenían destinos desconocidos y que de los informes policiales no se colegia acto Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3

de comercialización ni conducta típica alguna, y pese a tal circunstancia se haya arribado a un veredicto condenatorio.

Alegó, a su vez, que en los seis encuentros documentados se observaron intercambios de elementos no identificados y que si se hubiese tratado de un intercambio de estupefacientes, la conducta de su asistido se asemejaba más a la de un comprador que a la de un vendedor.

Sostuvo que la presunta conducta reprochada por el fiscal no fue correctamente descripta por lo que tampoco pudo cotejarse con la norma en orden a evaluar la tipicidad de la misma. De este modo, consideró que la prueba a la que hacía alusión el tribunal era de carácter indiciario, de forma tal que una sentencia condenatoria de esas características no debía fundarse únicamente en esta clase de evidencia.

Criticó, además, que se valoró la declaración del oficial Tranman, quien habría informado un “pasamanos” del cual no existieron registros fílmicos ni fotografías que lo respalden y, añadió, que la mencionada visita del coimputado A. no tenía relevancia alguna.

En lo que respecta al estupefaciente secuestrado,

manifestó que respondía a la calidad de consumidor de su asistido y su pareja, mientras que, respecto del dinero encontrado,

correspondía a un trabajo mecánico realizado por B. y el resto, pertenecía a su pareja.

Mencionó que el tribunal consideró irrelevante que no se hayan secuestrado elementos relacionados con la conducta reprochada (balanza de precisión, elementos de corte), por cuanto entendió aquel que no resultaba necesario el hallazgo de estos para comprobar la efectiva comisión del delito de tenencia.

Alegó que tanto la ultrafinalidad requerida para la configuración del delito de tenencia como el supuesto comercio no fueron acabadamente comprobados. En este punto, señaló que las transcripciones de los mensajes de texto se corresponden con conversaciones entre consumidores, y respecto de los encuentros registrados, sostuvo que de los mismos no pudo colegirse per se la venta de estupefacientes.

Respecto de C.tillo, manifestó que el tribunal valoró

pruebas no ponderadas ni analizadas por el fiscal y que fundó su decisión en dos circunstancias en las que se observó al nombrado en un presunto escenario de “pasamanos”. Respecto del primero, su asistido declaró que se encontraba adquiriendo estupefacientes -y Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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Cámara Federal de C.ación Penal Causa Nº FCR 2029/2015/TO1/CFC6

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no vendiendo- y, respecto del segundo, se lo observó descender de un vehículo y contar dinero.

Refirió que el tribunal, para arribar a la...

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