Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Agosto de 2020, expediente FSM 072842/2016/TO01/CFC004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
  1. III

Causa Nº FSM 72842/2016/TO1/CFC4

Cámara Federal de Casación Penal “A.A., B.J. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.:1078/20

n la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora B.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 72842/2016/TO1/CFC4 del registro de esta S., caratulada “A.A., B.J. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público,

el señor F. General doctor M.A.V.. Ejerce la defensa de M.T.B., la doctora M.F.H.,

Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial nº5; y la de B.J.A.A., D.R.A.V. y E.E.H.A., el doctor L.D.M., defensor público oficial de la defensoría enunciada.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de M.T.B., B.J.A.A., D.R.A.V. y E.E.H.A. a fs. 1667/1692 y 1695/1722, respectivamente, contra la sentencia de fs. 1589/1592,

    cuyos fundamentos obran a fs. 1601/1656vta, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5 de S.M., que resolvió, en lo que aquí interesa: “1º.- No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas. (…) 4º.-

    Condenar a B.J.A.A. a las penas de 8 años de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000), con accesorias 1

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    legales; por ser autor penalmente responsable del delito de organización de un grupo de personas dedicado a la comercialización de estupefacientes (art. 45 del Código Penal y art. 7º de la Ley 23.737). 5º.- Condenar a D.R.A.V. a las penas de 7 años de prisión, multa de treinta mil pesos ($30.000), con accesorias legales, por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada; en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en calidad de autor (art. 45, 55 y 189 bis, inciso 2,

    primer párrafo del Código Penal y art. 5º inc. “c” y 11º inc. “c”

    de la ley 23.737). 6º.- Condenar a E.E.H.A. a las penas de 7 años de prisión, multa de treinta mil pesos ($30.000), con accesorias legales, por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización,

    agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada; en concurso real con el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en calidad de autor (art. 45, 55 y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal y art. 5º inc. “c” y 11º inc. “c” de la ley 23.737). 7º.- Condenar a M.T.B. a las penas de 6 años de prisión, multa de veinte mil pesos ($20.000), con accesorias legales; por ser coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (art. 45 del Código Penal y art. 5º

    inc. “c” y 11º inc. “c” de la ley 23.737)”.

  2. - El Tribunal interviniente concedió los remedios deducidos a fs. 1724/1725vta., y radicada la causa en esta instancia las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 1730 y 1731.

  3. - Recurso de casación de la defensa de M.T.B. 2

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    1. III

      Causa Nº FSM 72842/2016/TO1/CFC4

      Cámara Federal de Casación Penal “A.A., B.J. y otros s/recurso de casación”

      En su recurso, la defensa invocó las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

      1. En primer lugar, invocó la nulidad de la orden de intervención telefónica del abonado 116-558-5740, dispuesta a fs.

        157/8, por considerar que carecía de fundamentación.

        En tal sentido, afirmó que dicha línea fue intervenida tan solo por vincularse con el abonado 11-355-7965 -intervenido inicialmente-, cuyo titular estaba identificado pero no imputado en autos.

        Por otra parte, manifestó que al requerir la medida, la fiscal solicitó la “prórroga” de la intervención, cuando en rigor la línea aún no había sido intervenida, lo que exhibía la “modalidad mecánica” con que se instruyeron las actuaciones.

        Por lo expuesto, solicitó la nulidad de la medida, de todo lo actuado en consecuencia, y en virtud de la doctrina del árbol del fruto venenoso y regla de exclusión, la absolución de B..

        En subsidio, y para el supuesto de que el planteo no tuviera acogida favorable, efectuó los planteos que se detallan a continuación.

      2. Alegó la nulidad de la orden de allanamiento dispuesta a fs. 395/6, en relación al inmueble sito en la intersección de las calles A.D. y M. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires –el que figuraba en la orden como situado en la calle M. 1730-, por carecer de fundamentación.

        Destacó que el auto que ordenó el registro se basó

        exclusivamente en la requisitoria fiscal –fs. 381- la que a su vez se remitía a una descripción policial, sin agregar,

        justificar, analizar las razones que autorizaban su dictado, ni tampoco indicar los elementos objetivos que la sustentaban.

        3

        Fecha de firma: 05/08/2020

        Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

        Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

        Por otro lado, manifestó que la altura catastral de la calle M. iba del 100 al 499, por lo que era inexistente la altura 1730; que en consecuencia, se practicó un registro sin orden judicial y sin motivos de urgencia que lo autoricen,

        vulnerando la normativa procedimental.

      3. En otro orden, afirmó que la decisión cuestionada adolece de fundamentación (art. 123 del CPPN), en clara afectación al principio lógico de razón suficiente.

        En prieta síntesis, indicó que no existía en la causa ningún elemento de cargo que permitiera acreditar, ni siquiera de modo indiciario, que su asistida efectuó maniobras en infracción a la ley 23.737.

        Recordó que el testigo J.D.R., Oficial Subinspector a cargo de la investigación, refirió en el debate que B. no residía en el domicilio donde fue detenida, por lo que el material estupefaciente allí habido no estaba bajo su esfera de custodia.

      4. Por otro lado, alegó la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación en relación a la imputación del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, por la cual se condenó a su asistida.

        Precisó que la única imputación que, a lo sumo, podía pesar sobre aquélla era la prevista en el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 -tenencia de estupefacientes para consumo personal-.

        En base a ello, solicitó la nulidad parcial de la sentencia.

      5. En otro andarivel, cuestionó la aplicación de la agravante prevista en el art. 11 “c” de la ley 23.737, por considerar que no acontecían en autos los elementos típicos de la figura.

        Sobre el punto, indicó que las escuchas telefónicas colectadas durante la investigación no eran suficientes para aplicar la agravante, ni tampoco se acreditó en el juicio que su 4

        Fecha de firma: 05/08/2020

        Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

        Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    2. III

      Causa Nº FSM 72842/2016/TO1/CFC4

      Cámara Federal de Casación Penal “A.A., B.J. y otros s/recurso de casación”

      asistida hubiera conformado junto a los demás “supuestos”

      integrantes una organización destinada al comercio de droga.

      En mérito a lo expuesto, solicitó se condene a B. en orden al delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, con la consecuente reducción del monto de la pena establecido.

      1. Por otra parte, invocó la arbitrariedad del monto de la pena impuesto a su pupila por resultar mayor al solicitado por el órgano acusador, en clara afectación al principio acusatorio,

        al derecho de defensa en juicio, a la garantía de imparcialidad y al debido proceso legal.

      2. Por último, se agravió de que el tribunal no aplicó

        en favor de su defendida, el derogado art. 29 ter de la ley 23.737.

        Al respecto, precisó que si bien la normativa aludida estaba derogada, debía aplicarse por encontrarse vigente al momento en que se desarrolló la investigación.

        Destacó que en su declaración indagatoria B. aportó información eficiente para la procedencia del beneficio, a partir de la cual se ordenó la formación de una nueva investigación penal preparatoria.

        Consideró que si bien ésta última se encontraba archivada -por motivos que desconocía-, el marco legal que confería el nuevo art. 41 ter del CP debía aplicarse -aunque confiriéndole las consecuencias que en materia punitiva otorgaba el derogado art. 29 ter de la ley 23.737-, ya que la inactividad del tribunal al tramitar la nueva investigación y el hecho de que aquélla no prosperara, no podía ponderarse en detrimento de la nombrada.

        Por todo lo expuesto, solicitó se haga lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR