Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GAUNA, FRANCO DAVID s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.14)
Fecha | 22 Mayo 2020 |
Número de expediente | FBB 002986/2019/TO01/CFC001 |
Número de registro | 259443092 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1
FBB 2986/2019/TO1/CFC1
GAUNA, F.D. s/recurso de casación
Registro nro.: 449/20
la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil veinte, la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-;
Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,
7/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FBB 2986/2019/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “GAUNA, F.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en fecha 1° de octubre de 2019 y en el marco de la causa nro.
FBB 2986/2019/TO1 de su registro, resolvió:
(P)RIMERO: NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la defensa. SEGUNDO: CONDENAR a FRANCO
DAVID GAUNA, de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA Y
CINCO UNIDADES FIJAS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho ocurrido el día 26 de marzo de 2019 en esta ciudad. RIGEN los artículos 5 inc. ‘c’ de la ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3°, 40 y 41, del Código Penal y 401, 402, 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación
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Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensora pública oficial L.B.A. en la asistencia de F.D.G., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.
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Que la recurrente encauzó su remedio recursivo en ambos supuestos previstos por el art. 456
del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
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En primer término, adujo que el tribunal de juicio erróneamente tuvo por válidos los hechos y procedimientos llevados a cabo en la sustanciación de la causa, rechazando las nulidades planteadas durante el debate oral, de manera arbitraria.
En tal sentido, postuló la nulidad de la requisa que se llevó a cabo sobre su defendido por no respetar lo dispuesto en el art. 230 bis del CPPN, ya que las fuerzas de seguridad no tenían la orden judicial previa fundada ni tampoco se daban las razones de urgencia que la ley procesal exige para proceder sin aquélla.
Al respecto, señaló que, en el caso, no hubo ningún acto por parte de G. que haya generado un estado de sospecha que permitiera al personal policial requisar al nombrado en sus partes íntimas. Recordó
que su defendido se encontraba sentado sobre una moto en un estacionamiento del centro de la ciudad de Santa Rosa.
Por lo expuesto, y al considerar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad de su asistido,
solicitó nuevamente se declare la nulidad absoluta de la detención y requisa practicada y de todo lo actuado como consecuencia del resultado de aquellos actos.
Paralelamente, postuló la nulidad del procedimiento llevado a cabo por violación de la cadena de custodia en el tratamiento de las cosas secuestradas. Argumentó que el acta fue confeccionada y rubricada en la sede de la policía federal cuando debió haberse realizado en el lugar de los hechos.
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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En segundo orden, instó la nulidad de la sentencia por errónea y arbitraria valoración de la prueba, al entender que la interpretación efectuada en aquélla incurre en afirmaciones netamente dogmáticas y no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, por lo cual el fallo es arbitrario.
En cuanto a este punto, señaló que con los elementos incorporados al proceso no resulta posible establecer la responsabilidad de G. por el hecho de tenencia con fines de comercio, por el que se lo condena.
Concretamente, expuso que “(s)i bien se han secuestrado estupefacientes y G. ha reconocido su tenencia también ha reconocido ser persona consumidora, […] la droga era detentada por G. sólo para su consumo y no existe ningún elemento que lo vincule con el comercio de estupefaciente [tal] como compradores, comunicaciones en el celular que se le secuestró, informes de vigilancia, control de clientes […]”.
De igual manera, agregó que “(s)e omitió
valorar que la requisa practicada sin orden judicial sobre la persona de G. dio como resultado el secuestro de droga en cantidades que bien puede ser considera para propio consumo (conforme lo que conocemos que G. manifestó), que del celular de nuestro defendido no surgieron temas de interés para la acusación y que C. manifestó no haberle adquirido la droga que supuestamente había descartado el propio C.”.
A continuación, sustentó que el tipo penal atribuido a su defendido necesita para su configuración no sólo la relación posesoria de los presuntos autores con la droga, sino también que se pruebe una ultraintención de características específicas compatibles con los elementos del dolo de comercio.
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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De tal modo, sostuvo que en el caso no se ha probado un solo acto de comercio de estupefacientes por parte de G., lo cual transforma a la sentencia en nula por no estar fundada en pruebas incorporadas a la causa y no ser una derivación razonada de los elementos probatorios existentes en autos y del derecho aplicable al caso.
Finalmente, señaló que “(l)a tenencia de estupefacientes detectada en nuestro defendido debe a lo sumo sin duda ser adecuada a la detentación para consumo personal, prevista en el artículo 14 segunda parte de la ley 23.737 y ser beneficiado mi defendido por los alcances del fallo ‘A.’ al encontrarse la sustancia hallada en su poder lo suficientemente oculta de manera que impidiera afectación al bien jurídico protegido por la norma penal”.
Por lo expuesto, solicitó que esta Cámara absuelva a F.D.G., sin reenvío.
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Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó
el defensor público oficial, quien compartió los argumentos vertidos por su colega en el recurso de casación y solicitó la exención de pago de las costas en la instancia.
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Que en fecha 29 de abril próximo pasado,
la recurrente solicitó la habilitación de los plazos procesales para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de su defendido. Fundó la petición en que su asistido se encuentra privado de la libertad (Acordada 10/20 de esta CFCP).
Que la presidencia de esta S., en fecha 15
de mayo del corriente año, habilitó la feria judicial extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20,
355/2020, 408/20 y 459/20 del PEN, Acordadas 4/20,
6/20, 8/20, 10/20, 12/20,13/20 y 14/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,
10/20 y 11/20 de esta CFCP, ya mencionados) y designó
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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la audiencia prevista en el art. 465 -último párrafo-
del CPPN.
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Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del CPPN,
quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Diego G.
Barroetaveña, A.M.F. y D.A.P..
El señor juez D.G.B. dijo:
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Que, liminarmente, es necesario señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 ibídem), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del mismo cuerpo legal, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del código de rito penal.
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Como punto de partida, y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento al recurso sujeto a inspección jurisdiccional, comenzaremos por recordar que las presentes actuaciones se iniciaron...
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