Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Noviembre de 2018, expediente CPE 990000068/2010/TO01/CFC003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I CPE

990000068/2010/TO1/CFC3

BATIPALLA, J.H. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1644/18

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez D.G.B. como P. y el señor juez D.A.P. y la señora jueza doctora A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante (Administración Federal de Ingresos Públicos) en esta causa nº CPE 990000068/2010/TO1/CFC3, caratulada: “Batipalla,

J.H.; C., J.L.s.ón Ley 24.769”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de la Capital Federal resolvió absolver a J.H.B. y J.L.C. con relación al hecho que se les imputara en estos autos (fs. 1801/1802;

    1803/1864 vta.).

  2. ) Que, contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la parte querellante -AFIP- (fs.

    1866/1878), que fue concedido a fs. 1882/1883, y mantenido en esta instancia a fs. 1892.

  3. ) Que, durante el trámite previsto en los arts.

    465 - cuarto párrafo - y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca, quien sostuvo que el recurso debía ser rechazado (fs. 1895/1896 vta.).

  4. ) Cumplidas las previsiones del art. 468 del Fecha de firma: 28/11/2018 1

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    Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó

    debida constancia en autos (fs. 1904), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  5. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    I

    I.1) Conforme surge de la sentencia recurrida, en sendos requerimientos de elevación a juicio formulados por el Ministerio Público Fiscal y la querella (AFIP), se imputó a J.H.B. y J.L.C. “en su carácter de P. y Director Suplente,

    respectivamente, de ‘Conflans S.A.’ (…), la evasión de pago del monto de $ 1.726.102,28 en concepto de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural (ITC)

    establecido por la ley 23.966 en orden al ejercicio anual 1999, al cual se encontrara obligada la empresa referida;

    ello mediante la utilización fraudulenta de la exención que gozaba aquélla respecto de aquel impuesto (art. 7 de la ley 23.966)” (fs. 1803 vta.).

    I.2) Según reseña el tribunal a quo, “Conflans S.A.” había declarado como actividad principal “la fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón, excepto refinación del petróleo”, y estaba empadronada como “adquirente de solventes y aguarrás con destino exento”. Con relación a esto último, la firma de mención había presentado el Formulario 695, conforme las exigencias de la AFIP al momento de los hechos, y su “empadronamiento como contribuyente exento en relación al ITC fue publicado en el Boletín Oficial”.

    En ocasión de solicitar la exención, la sociedad 2

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    990000068/2010/TO1/CFC3

    BATIPALLA, J.H. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de los encartados Batipalla y C. consignó en el formulario de mención que los “solventes y/o aguarrás”

    invocados consistían en “diluyentes, thinners,

    desengrasantes, asfaltos diluidos, pinturas asfálticas y desencofrantes”.

    Se estableció asimismo –conforme señala el tribunal de previa intervención- que “Conflans S.A.”

    adquirió durante el período septiembre de 1998/mayo de 1999

    un total de 5.576.860 litros de combustibles exentos,

    conforme consta en las respectivas facturas de compra relevadas en ocasión de la intervención practicada por la agencia estatal de recaudación.

    Analizadas la totalidad de las facturas de venta emitidas por “Conflans S.A.”, relativas a productos elaborados con combustibles exentos durante el período referido, se determinó “un total de 5.884.180 litros facturados”.

    La AFIP realizó observaciones con relación a ciertos clientes y operaciones de venta documentadas. Así –

    conforme reseña la sentencia recurrida- la agencia estatal detectó: a) diferencias entre las facturas relevadas emitidas por “Conflans S.A.” y las informadas por ciertos clientes con relación a la cantidad de litros adquiridos (situación de los clientes “Antisárnicos Young S.R.L.”;

    Cibel S.A.; “Murallón Pinturas S.A.”; “Protamex S.A.”, y “S., D.”); b) desconocimiento de las operaciones por parte de algunos clientes (“Faltech S.R.L.”; “Química True S.A.”); c) imposibilidad de localizar el domicilio administrativo y fabril de uno de los clientes (“Caripel S.A.”), indicando la AFIP que se trataría “de una sociedad Fecha de firma: 28/11/2018 3

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    que no registra pagos, retenciones, personal, planta elaboradora, (…) creada al solo efecto de burlar al fisco

    .

    Con relación al punto “a”, antes citado, se acreditó que el producto que no fuera adquirido por las empresas mencionadas, “salió del ámbito de posesión de Conflans S.A., pues no fue hallado en poder de la empresa”.

    Puntualizó asimismo el tribunal de previa intervención que “de los resultados de la circularización practicada por el organismo recaudador se advierte que ciertos clientes de Conflans S.A. reconocieron la totalidad de las operaciones documentadas a su nombre, las cuales involucraban productos que coincidían con la descripción de los productos elaborados que efectuara Conflans S.A. en el formulario 695 a los fines de obtener la exención prevista en el art. 7 de la ley 23.966”. Así,

    refiere, entre otros, los casos de “C.d.R. S.R.L.”

    (que reconoció facturas de comercialización del producto “Diluyente CF 501”); “Lubrisol S.A.” (con relación a facturas por la adquisición del producto descripto como “Flansol SF804”); “Quimer S.R.L.” (hizo lo propio con operaciones relativas a los productos “Thinner base CF

    410, 411 y 412”, y “Diluyente CF 501, 502 y 508”). Agrega a ellos los casos de “R.S.”; “Eurolube S.A.”;

    Distribuidora del Valle

    ; y “Quimitemp S.R.L.”.

    Algunas de las firmas citadas en el párrafo anterior explicaron –a requerimiento del organismo estatal actuante- las características de los productos antes descriptos, e indicaron que “se trataba de productos diferenciados de los productos base aguarrás y/o solventes, por lo tanto incluidos dentro de la exención”.

    A su vez –apuntó el tribunal de juicio- los clientes que habían desconocido las facturas referidas a 4

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    BATIPALLA, J.H. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal algunas operaciones comerciales, reconocieron sin embargo otras “que documentaban operaciones que comprendían productos elaborados de conformidad con lo declarado por CONFLANS S.A. al empadronarse como adquirente exento”. Se citan al respecto: “Cibel S.A.”; “Murallón Pinturas S.A.”;

    Antisárnicos Young S.R.L.

    ; “D.S.”; y “Protamex S.A.” (cfr. fs. 1852/1856).

    I.3) A partir del marco fáctico antes descripto,

    el tribunal de previa intervención afirmó que la cuestión a resolver consistía en determinar si los productos adquiridos por “Conflans S.A.”, vinculados a las facturas de ventas que fueran observadas por la agencia estatal de recaudación, tenían el destino que la firma declarara para acogerse a la excepción tributaria, esto es, ser vendidos como materia prima para la elaboración de productos químicos y petroquímicos.

    Al respecto, consideró que las ventas que fueran impugnadas –por los motivos ya reseñados- implicaron para la AFIP “la falta de justificación del destino exento de los productos adquiridos”, aserto que la administración fundó por otra parte en “las constataciones efectuadas en los predios donde la empresa Conflans S.A. realizaba el almacenaje de los litros de productos adquiridos, de la información brindada por uno de los encargados y por uno de los transportistas contratados por aquella empresa en cuanto a la ausencia de procesos de mezclas de productos”.

    A partir de ello, los magistrados de previa intervención entendieron que la imputación dirigida contra Batipalla y C., en tanto responsables de “Conflans S.A.”, estaba basada en una presunción, pues al Fecha de firma: 28/11/2018 5

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    desconocerse el...

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