Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Diciembre de 2018, expediente FRE 003537/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FRE 3537/2013/TO1/CFC1

C., A. s/recurso de casación

Registro nro.: 1784/18

la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal Dres. C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRE 3537/2013/TO1/CFC1 caratulada “C.,

A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr.

R.O.P. y del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Mahiques, R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 238/245

por la defensa, contra la sentencia obrante a fs. 230/235

dictada por el Sr. Juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Chaco, que condenó a A.C. como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, a las penas de cuatro años de prisión,

doscientos veinticinco pesos de multa ($ 225), accesorias 1

Fecha de firma: 21/12/2018

Alta en sistema: 26/12/2018

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Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

legales y costas (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737, 12, 19,

21 y 45 del C.P. y 531 del C.P.P.N.).

El recurso fue concedido a fs. 247/248 y mantenido a fs.

255.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la defensa pública oficial solicitó que se haga lugar a la impugnación (fs. 257/vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del citado cuerpo legal, la causa quedó en condiciones de ser fallada.

SEGUNDO

La defensa invocó como causales previstas en el artículo 456 del ordenamiento formal, la arbitrariedad del pronunciamiento y la inobservancia de la ley sustantiva.

Hizo referencia a una diferencia entre la cantidad de droga secuestrada, que según el acta inicial de fs. 1/3 era de 48.824 gramos de marihuana, y la enviada a peritar según consta a fs. 91/2, que sólo ascendía a 39.197 gramos.

Agregó que fue por esta última cantidad que se elevó la causa a juicio adjudicándole a C. su transporte, dato que al no coincidir con el del acta inicial de procedimiento,

debilita la acusación.

Puntualizó que entre el inicio de la causa y la peritación de la droga transcurrieron dos años y medio, lo que tornó

incierta la cadena de custodia del estupefaciente, perdiéndose la certeza de la identidad de la sustancia.

A consecuencia de lo expuesto sostuvo que no se pudo comprobar el cuerpo del delito y solicitó por ende, la absolución de C., por aplicación del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Nación.

En subsidio, sostuvo que como el estupefaciente trasladado por el encartado no llegó a destino, el delito quedó en grado de tentativa, por lo que requirió que se recalifique la Fecha de firma: 21/12/2018

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Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FRE 3537/2013/TO1/CFC1

C., A. s/recurso de casación

conducta a tenor del artículo 42 del Código Penal, fijándose el mínimo legal posible, que es de un año y seis meses de prisión, de ejecución condicional.

Por último, también subsidiariamente, el defensor alegó la nulidad de la sentencia en la determinación de la pena por una valoración arbitraria de las circunstancias de mensuración a que aluden los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Según su criterio, la unidad de acción; la inexistencia de riesgos para los bienes jurídicos dado que el hecho ilícito no se consumó, y por ende, la droga, que era de baja calidad, no ingresó al circuito comercial; la colaboración del encartado al momento de la requisa; su falta de pertenencia a una organización de tráfico de estupefacientes; su apego al proceso en libertad; su edad; que padece una afección cardíaca y la demora en la tramitación de la causa, justifican la imposición de una pena inferior al mínimo previsto en el artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737.

Por ello pidió que se le fije una pena que sea de ejecución condicional con reglas de conducta que se consideren pertinentes.

TERCERO

I.R. los antecedentes del caso, debo resaltar que el recurso bajo examen no cumple con las prescripciones formales enunciadas en el artículo 463 del ordenamiento formal, pues la defensa se limitó a reeditar planteos formulados al momento de alegar y a plasmar sus personales convicciones sobre la solución del caso, sin refutar los términos del pronunciamiento, que, por ende, se mantiene incólume.

Es de recordar que no todo alzamiento contra un fallo 3

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tiene aptitudes impugnatorias para justificar su viabilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone,

lo que no puede ni debe confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio según lo prescribe el artículo 14 de la Constitución Nacional, (voto de la Dra.

Elena

  1. Highton de N., con remisión al dictamen de la Procuración General, en la Causa P. 894. XXXIX; RHE,

Palmiciano, P.M. s/causa n° 4551", del 28/8/2007).

No obstante, he de extremar las posibilidades revisoras con arreglo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-“, del 20 de septiembre de 2005.

II. a) En ese menester, a fin de dar acabada respuesta a las protestas de la defensa, he de partir por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que “...el día 15 de diciembre del 2013, en la localidad de Basaíl, provincia del Chaco,

sobre Ruta Provincial Nº11, a la altura del kilómetro 945, a hora 22:00, A.C., a bordo de un ómnibus de la empresa “Flecha Bus”, transportaba la cantidad de 59

envoltorios de sustancia vegetal verde amarronada, que resultó

ser marihuana, con un peso total de 48, 824 kilogramos.

.

El hecho se verificó cuando personal del “Escuadrón 51”

de Gendarmería Nacional, procedió a la inspección del rodado procedente de Corrientes con destino la provincia de Córdoba,

mediante el auxilio de un perro adiestrado perteneciente a la Fuerza.

.

“La sustancia se encontraba en el interior de la bodega del ómnibus, distribuidas en dos valijas, cada una con sus respectivos números de tickets. La fuerza preventora al solicitar a los pasajeros los comprobantes de equipajes, al llegar al asiento Nº 29 era ocupado por C., quien poseía Fecha de firma: 21/12/2018

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