Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2018, expediente FGR 011666/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa Nº FGR 11666/2016/TO1/

CFC1 –SALA I- C.F.C.P. “ANTI-

PICHÚN LAGOS, J.A. s/

recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1949/18

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B. como presidente y D.A.P. y A.M.F. como vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

245/254vta., de la presente causa N.. FGR

11666/2016/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada:

ANTIPICHUN LAGOS, J.A. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca en fecha 8 de febrero de 2018 y en el marco de la causa nro. FGR 11666/2016/TO1 de su registro interno,

    resolvió: “I) RECHAZAR la totalidad de los planteos de nulidad incoados por [la] Defensora Oficial, doctora G.L., conforme los fundamentos expuestos en la primera cuestión, sin costas (arts. 166 y 531 deL

    C.P.P.N.). II) CONDENANDO a J.A.A.L.

    (documento de identidad chileno RUN. Nº 17.116.432-k, de nacionalidad chilena) a la pena de CUATRO (4) años y SEIS

    (6) meses de prisión, multa de OCHOCIENTOS PESOS ($800),

    costas procesales y accesorias legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (artículo 5

    inc. c de la ley 23.737 y artículo 45 del Código Penal);

    III) ORDENANDO el DECOMISO del teléfono celular y de la Fecha de firma: 21/12/2018 1

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    moto marca Yamaha dominio colocado 698-KVO que fuera secuestrado en el procedimiento de fecha 25 de junio de 2016 (cfr. art. 23 del C.P. y 522 del CPPN y art. 30 de la ley de estupefacientes 23.737). IV) ORDENANDO la DESTRUCCIÓN de las muestras de material estupefaciente incautado, y los elementos donde se encontraban a resguardo y aquellos productos que contengan restos de la misma sustancia (art. 30 de la ley de estupefacientes 23.737)…” (cfr. fs. 231/243vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública C.G.S.L. en representación de su defendido J.A.A.L. (cfr. fs. 245/254vta.), el que fue concedido a fs. 256/257) y mantenido ante esta instancia a fs. 263.

  3. Que la defensa encausó su remedio recursivo en ambos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Adujo que la sentencia puesta aquí en crisis presenta déficits de fundamentación que obstarían a su consideración como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.) y asimismo remarcó que efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    En primer término, postuló la nulidad del acta del procedimiento obrante a fs. 1/3 en la que se dejó

    constancia de la requisa que se llevó a cabo sobre la mochila que llevaba consigo el imputado, donde se habría encontrado el material estupefaciente, ya que aquel instrumento no está datado. Sobre el punto, señaló que las circunstancias de tiempo y lugar son condiciones para la instrucción del sumario y que la ausencia de la fecha impide el eficaz control por su parte de los actos dispositivos que afectan a su defendido.

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    Causa Nº FGR 11666/2016/TO1/

    CFC1 –SALA I- C.F.C.P. “ANTI-

    PICHÚN LAGOS, J.A. s/

    recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal También, instó la nulidad de la requisa de la mochila, toda vez que el aludido objeto no fue secuestrado,

    circunstancia que impidió examinar durante el debate si la cantidad de droga incautada efectivamente entraba en aquélla.

    Además, peticionó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por violación de la cadena de custodia en el tratamiento de la droga secuestrada, ya que, a su entender,

    no se pudo establecer cómo se resguardó el material estupefaciente.

    A su vez, solicitó la nulidad del proceso por violación al principio de congruencia. En ese sentido,

    sostuvo que su defendido fue indagado, procesado y requerido a juicio por la fiscalía por el delito de tenencia con fines de comercialización; pero, durante el debate el Ministerio Público Fiscal lo acusó por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, figura ésta por la que, en definitiva, se lo condenó.

    En segundo orden, cuestionó la calificación legal escogida por el tribunal de mérito. Entendió que el dolo de tráfico requerido por el tipo penal aplicado (tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte) no se encuentra probado en el caso. Por ello, solicitó que se califique al hecho como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737).

    Subsidiariamente, solicitó que el delito por el cual fue condenado su defendido sea considerado en grado de tentativa en razón de que el iter criminis fue interrumpido por el accionar policial.

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    En ese sentido, expuso que la acción de transportar estupefacientes sólo puede considerarse consumada cuando el agente cumple con la totalidad del recorrido preconcebido en su plan. Por ello, entendió que la mera acción de transportar -que se ve interrumpida por la interferencia de terceros- constituiría un supuesto de tentativa, desde que si bien hubo inicio de ejecución, el núcleo del tipo objetivo no se agotó.

    En tercer lugar, se agravió de la individualización de la pena, planteando ausencia de fundamentación al apartarse del mínimo legal punible.

    Con la finalidad de fundamentar su petición,

    sostuvo que el tribunal de juicio se limitó a mencionar atenuantes y agravantes sin especificar concretamente de qué modo inciden en la pena finalmente impuesta a A.L..

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, declarando la nulidad del procedimiento de inicio y de todo lo actuado en su consecuencia,

    absolviéndose de culpa y cargo a J.A.A.L.. En caso de que esta cámara resuelva rechazar estos planteos, requirió que se enmarque la conducta del nombrado en la figura de tenencia simple de estupefacientes (art.

    14, primer párrafo, de la ley 23.737), imponiéndose una pena mínima, o dejando el cumplimiento de la sanción en suspenso. En subsidio, solicitó que se lo condene por la figura establecida (art. 5, inc. c, de la ley 23.737) en grado de tentativa.

    Efectuó reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa pública oficial ante esta instancia, representado 4

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    Causa Nº FGR 11666/2016/TO1/

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    PICHÚN LAGOS, J.A. s/

    recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal por la abogada B.L.P., y compartió los argumentos de su antecesora (cfr. fs. 265/275vta.).

    En su escrito, y en relación con el agravio vinculado a la violación al principio de congruencia, la recurrente agregó que, en el caso, la defensa concurrió al debate oral preparada para contradecir la prueba específica respecto del dolo de comercializar estupefacientes, ya que A.L. había sido requerido a juicio por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Sin embargo, en el momento de los alegatos, la fiscalía mutó la calificación legal hasta ese momento asignada al hecho, por la de transporte de estupefacientes, lo cual –a su criterio- provocó

    dificultades en el ejercicio adecuado y efectivo de la defensa y desigualdad entre las partes.

    Sobre el punto, resaltó que al tratar este agravio planteado en el alegato defensivo, el tribunal de juicio simplemente se pronunció sobre la posible modificación de la base fáctica en su faz objetiva,

    omitiendo referirse al dolo específico de las dos figuras típicas en cuestión.

    En segundo término, recordó que el tipo penal contemplado en el art. 5, inc. c”, de la ley 23.737

    requiere una ultraintención o elemento subjetivo que en el caso no ha podido probarse. Señaló que más allá del dato meramente objetivo del secuestro de material estupefaciente, no surge de las pruebas incorporadas al debate ningún elemento cuya objetiva valoración haga presumir la existencia de ese elemento subjetivo requerido para su configuración.

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    Explicó que en el presente caso no se ha acreditado que existiera movimiento compatible con la comercialización de estupefacientes por parte de su asistido, ni se secuestraron elementos de corte...

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