Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Diciembre de 2018, expediente FBB 001599/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 1599/2016/TO1/CFC1

REGISTRO NRO. 2212/18

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 508/538 del legajo de casación de la presente causa nro. FBB

1599/2016/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala,

caratulada: “OBREGÓN, V.H. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, resolvió, el día 18 de junio de 2018, en conformación unipersonal, en el marco del expediente de referencia, en cuanto aquí

    interesa;

    PRIMERO: NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE

    NULIDAD efectuados por la defensa respecto de la orden de allanamiento dictada el 31 de mayo de 2016 y que fue protocolizado a los fines de esta causa a fojas 62/3 del principal.

    SEGUNDO: CONDENAR a V.H.O., de las demás condiciones obrantes en autos, en orden al delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización a la pena de CUATRO AÑOS DE

    PRISIÓN, MULTA DE 45 unidades fijas, e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, más costas del proceso por el hecho ocurrido el 3 de junio de 2016 en la localidad de General Pico.

    Rigen los artículos 5 inciso “c” de la Ley 23.737, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación.

    TERCERO: CONDENAR a GLADYS SORAYA SOLEDAD

    CRUZ, de las demás condiciones obrantes en autos en orden al delito de tenencia ilegal de estupefacientes Fecha de firma: 06/02/2019

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    29879222#226045385#20190206115007646

    con fines de comercialización a la pena de CUATRO AÑOS

    DE PRISIÓN, MULTA DE 45 unidades fijas, e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, más costas del proceso, por el hecho ocurrido el 3 de junio de 2016 en la localidad de General Pico.

    Rigen los artículos 5 inciso “c” de la Ley 23.737, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación.” (ver fs. 491/506).

    II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial Dra.

    L.B.A. a fs. 508/538, el que fue concedido por el a quo a fs. 539/540 y mantenido a fs.

    544.

    III. Que la defensa oficial encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y recordar los antecedentes de la causa, tachó de nula la sentencia puesta en crisis por cuanto se verificaron, a su entender, una serie de nulidades en el procedimiento inicial que deben derivar en la absolución de sus defendidos.

    En concreto, la defensa consideró nulo tanto el procedimiento inicial, por haberse actuado sin orden judicial, como la orden de allanamiento dictada a fs. 62 por ausencia de fundamentación.

    Respecto del primero de los planteos de nulidad, la defensora oficial indicó que se produjo un ingreso indebido al domicilio de la calle 19 nro. 298

    de la ciudad de General Pico, ya que la comisión policial constituida en el lugar carecía de la orden de allanamiento correspondiente.

    Sobre el punto, remarcó que, en realidad, la orden de allanamiento se libró contra la finca ubicada en el número 260 de esa misma arteria y ciudad, sin perjuicio de lo cual, la medida se llevó a cabo contra la vivienda que habitaba O., lo cual constituyó

    un exceso en las facultades asignadas a los preventores.

    Fecha de firma: 06/02/2019

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    29879222#226045385#20190206115007646

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FBB 1599/2016/TO1/CFC1

    Así pues, con citas jurisprudenciales,

    consideró vulnerada la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y propició la nulidad del acta de allanamiento de fs. 77/79 y todo lo actuado en consecuencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 168, 172 y 224 del C.P.P.N.

    En cuanto al segundo de los planteos de nulidad, consideró que la orden de allanamiento de fs.

    62 no cumplía con las exigencias de fundamentación del artículo 123 del C.P.P.N.

    A entender de la defensa, no sólo el medio empleado por la prevención fue desproporcionado y carente de aptitud para constituir una herramienta que permita expedir una orden judicial legítima, sino que,

    además, la orden no cumplió con las exigencias de los artículos 224 y 236 del C.P.P.N.

    Explicó que si bien se dictó por un juez competente en el marco de una investigación penal, el acto jurisdiccional carecía de validez por no tratarse de una “disposición dirigida”, es decir, un auto. Ello así por cuanto carece de modo absoluto de una evaluación o ponderación por parte de la autoridad judicial de los fundamentos concretos de la autorización que estaba confiriendo.

    A su modo de ver, además, el juez omitió

    valorar la totalidad de las pruebas incorporadas hasta el momento en que se libró la orden, como por ejemplo,

    las evidencias fílmicas.

    Por otro lado, y luego de exponer in extenso sobre el instituto de la arbitrariedad, tachó de nulo el resolutorio por cuanto los elementos de prueba ofrecidos por la acusación y sobre los cuales se sustentó el debate no permiten acreditar la materialidad del hecho ni la participación de los imputados.

    En ese sentido, la defensa indicó que se realizó una valoración fragmentada y parcial de la prueba, por cuanto las pruebas son insuficientes e Fecha de firma: 06/02/2019

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    29879222#226045385#20190206115007646

    imprecisas y no alcanzan para dictar una sentencia condenatoria.

    Indicó que los imputados fueron contestes en afirmar que eran consumidores y que la droga hallada en el techo no les pertenecía, ya que es el techo del vecino y no el propio. A pesar de ello, remarcó, no se agregó ningún tipo de prueba que permitiera desvirtuar esos dichos.

    Continuó con sus agravios resaltando que no se acreditó la ultraintención exigida por la norma para considerar que la conducta resulta constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Con ese objetivo, recordó que los imputados se declararon consumidores e incluso le señalaron al personal policial donde se encontraba la droga que luego secuestraran.

    Así pues, a criterio de la defensa, no sólo se fundó la sentencia en prueba nula sino que tampoco se acreditó el dolo de tráfico, en tanto no se reunió

    prueba unívoca que lleve a dicha conclusión por cuanto ni los videos, ni el fraccionamiento de la sustancia hallada así lo permiten sospechar.

    En razón de ello, solicitó que por imperio de lo dispuesto por el artículo 3 del C.P.P.N. se absuelva a sus defendidos, ya que por esa errónea interpretación y valoración del tribunal deben purgar una pena alta y de cumplimiento efectivo.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo no se hicieron presentaciones –ver fs. 546-.

    V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 548, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y Fecha de firma: 06/02/2019

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    29879222#226045385#20190206115007646

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FBB 1599/2016/TO1/CFC1

    M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P .N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.,

    y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II. Sorteado el test de admisibilidad y previo a adentrarme en el análisis de los agravios vertidos por la parte, habré de recordar los hechos que motivan el presente.

    Así pues, el a quo tuvo por probada la imputación fiscal respecto de V.H.O. y a G.S.S.C. en carácter de coautores,

    por “…la tenencia con fines de comercialización el día 3 de junio del año próximo pasado [2016] en el domicilio sito en la calle 19 nº 260 [Nº 298] de G..

    Pico [provincia de La Pampa] de los siguientes elementos: 8 envoltorios de nailon con sustancia vegetal (siete envueltos en bolsas de color negra y el restante en una bolsa transparente) con un peso total de 95 grs., dos frascos de vidrio conteniendo el primero una bolsa de nailon con sustancia blanca que arrojó un peso de 121 grs. y el restante contiene siete c[á]psulas de plástico transparente con sustancia blanca que pesaron 10 grs. y por último un envoltorio de nailon con cinta transparente que contiene sustancia blanca que arrojó un peso de 826

    grs. Las sustancias secuestradas arrojaron resultado positivo para marihuana y cocaína según el caso.

    (ver fs. 497/497 vta.).

    Para llegar a dicha conclusión, el a quo valoró los testimonios de “…J.A.B.;

    O.M.L.; H.A.B.; G.F. de...

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