Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Febrero de 2020, expediente FBB 009871/2017/TO01/CFC003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I. FBB

9871/2017/TO1/CFC2 - CFC3

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 44/20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta y los doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. en esta causa nº FBB

9871/2017/TO1/CFC2-CFC3, caratulada: “REBOLLAR, Á.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en lo que aquí interesa, el Tribunal Oral Federal de Santa Rosa -Secretaría Penal- resolvió

    ABSOLVER a Á.D.R., de demás condiciones personales obrantes en autos, por el hecho por el que fuera investigada en la presente causa, calificado como transporte ilegal de estupefacientes ocurrido el día 15 de junio de 2017 en la ruta nacional 35, km. 250 departamento Utracán de esta provincia. (Artículos 402 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

    (fs.

    353vta.).

  2. ) Contra dicha resolución, el Sr. F. General, Dr. L.G.G.B., interpuso recurso de casación (fs. 356/364 del presente legajo).

    El recurso fue concedido a fs. 365/366 y mantenido en esta instancia a fs. 375.

  3. ) El titular de la vindicta pública fundó la Fecha de firma: 14/02/2020 1

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    procedencia de su recurso conforme lo dispuesto en los artículos 456, 457 y 458 del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agravió al entender que la decisión recurrida incurre en una errónea aplicación de las leyes procesales (art. 456, inc. 2º del C.P.P.N.).

    Se refirió a los hechos analizados por el sentenciante en el primer juicio, para así indicar que “…

    quedó probada en la audiencia la existencia del hecho, así

    como la participación de REBOLLAR, que nunca fue cuestionada […]. No obstante, cuando el juez describe los hechos…, omitió ubicarla en ese lugar y en ese momento,

    aunque escasos renglones antes la había señalado a REBOLLAR como un instrumento en manos de quien resultó ser la autora, vale decir, C.M.…” (cfr. fs.

    361/vta.).

    Recordó lo manifestado por la agente U.,

    quien al momento de trasladar a R. al juzgado, le mencionó que “…necesitaba la plata que iban a pagarle por trasladar la droga, que en Bariloche los esperaba un abogado…”.

    Citó doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y manifestó que al no haber sido controvertidos los dichos de la agente, debieron ser tenidos en cuenta al momento de valorar los hechos por los que la encartada fue absuelta.

    Adunó que “…considerando cierto que entregó su ropa y su documento el día anterior, según sus dichos en el segundo debate, mal podía desconocer, ante esta actitud, el plan delictivos del cual iba a participar, por lo cual conocía y tenía la voluntad (dolo) de transportar el material estupefaciente…”.

    En relación al dominio del hecho, entendió que “…

    si bien era C.M. la que daba las instrucciones 2

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    CFCP - S.I. FBB

    9871/2017/TO1/CFC2 - CFC3

    Cámara Federal de Casación Penal y resolvía lo que convenía hacer o decir, mostrando una cierta preeminencia sobre el accionar de R., este hecho no la coloca fuera de la conducta desplegada respecto del transporte de estupefacientes. Tampoco la exime de su dominio sobre la cosa transportada, la droga estaba en su valija, tenía la clave del candado y conocía su peso excesivo en relación con las prendas que llevaba…”.

    Por lo expuesto, indicó que el a quo ha dado una interpretación aparente en la sentencia, contradiciendo la jurisprudencia y la doctrina en la materia, y omitiendo valorar parte de la prueba obrante en autos.

    En virtud de ello, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, que se ordene un nuevo debate y en caso de corresponder, se dicte un fallo condenatorio a fin de evitar dilaciones indebidas.

  4. ) Durante el trámite previsto en los arts. 465

    -cuarto párrafo- y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Sr. Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr. G.T., quien solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 381/383).

    En idéntica etapa procesal, el F. General ante ésta instancia, Dr. R.O.P., manifestó que “…

    atento el tiempo transcurrido desde la primigenia intervención de esta Cámara, y teniendo en cuenta el dispendio jurisdiccional que acarrearía la eventual realización de un tercer debate oral en un mismo proceso,

    es que habré de requerir a VV.EE. que -en uso de la facultad prevista en el art. 460 del C.P.P.N. -se condene a Á.D.R. a la pena de cuatro años y tres Fecha de firma: 14/02/2020 3

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    meses de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, según fuera solicitada por el F. en su presentación recursiva…”.

  5. ) Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó

    debida constancia en autos cfr. fs. 390, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  6. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  7. ) Que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. es formalmente admisible. Se encuentra dirigido contra la sentencia que dispuso la absolución de Ángeles D.R., por el delito por el que fuera requerida en estas actuaciones. La presentación casatoria del acusador público satisface las exigencias de interposición (arts. 458 y 463 del C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444 del mismo plexo normativo) y se ha invocado inobservancia de normas procesales y sustantivas (art. 456 del C.P.P.N.).

  8. ) Que en lo pertinente, conforme el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se imputó a Á.D.R. la comisión del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c”, ley 23.737)

    El hecho atribuido consistió, en términos del acusador público, en “…el transporte… de 19,777 kg. de marihuana -fraccionada en 24 trozos compactos- que llevaban junto a prendas de vestir femenina dentro de una valija color violeta marca O. con ruedas y cierre tipo metálico, que tenía colocado el talón de equipaje nº A

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    CFCP - S.I. FBB

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    Cámara Federal de Casación Penal 02931578, el que según los registros de la planilla de pasajeros correspondía a quien viajaba en la butaca nº 38,

    identificada como Á.D.R. y al ser requerida para que exhibiese su pasaje y el talón de equipaje correspondiente, C.M., que viajaba en la butaca nº 37 manifestó espontáneamente tenerlos y exhibió el boleto nº VBO 20142213 a nombre de la compareciente que tenía adherido los talones de equipaje nº A 02931578 y A 02931579 (este último correspondiente a una valija que contenía prendas de vestir de mujer). El hecho se verificó a las 1:15 hs. del día 15/06/2017 en el control vehicular realizado por el personal del Área de Coordinación Operativa de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de La Pampa en el Puesto Caminero Padre Buodo,

    sito en Ruta Nacional nº 35 km. 250 de la Provincia de La Pampa…” (cfr. 131vta.).

  9. ) Ahora bien, corresponde recordar que en una primigenia intervención, el Tribunal Oral Federal de Santa Rosa -en conformación unipersonal-, con fecha 13 de septiembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a Á.D.R., de demás condiciones personales obrantes en autos, por el hecho por el que fuera investigada en la presente causa, calificado como transporte ilegal de estupefacientes ocurrido el día 15 de junio de 2017 en la ruta nacional 35 km. 250 departamento Utracán de esta provincia… TERCERO: CONDENAR a Liz Magnolia CRISTALDO

    MOLINAS, de demás condiciones personales obrantes en autos, como autora del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CUATRO AÑOS y OCHO MESES de PRISION y MULTA de cuarenta y cinco unidades fijas, con Fecha de firma: 14/02/2020 5

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION

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    más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas…” (cfr. fs. 219/vta.).

    Que tal decisión fue recurrida por el F. General, ante el Tribunal Oral Federal de La Pampa -fs.

    233/237vta.- y por la defensa particular de L.M.C.M. (a fs. 247), vías recursivas que fueron concedidas y tramitaron ante la S.I.II de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Con fecha 17 de mayo de 2018, esa Sala resolvió:

    I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público...

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