Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Febrero de 2020, expediente FSM 119538/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa N° FSM

119538/2018/TO1/CFC1

-Sala I– C.F.C.P

ORTIZ TORRES, E.A. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

REGISTRO N° 45/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, se reúnen la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta, y los jueces D.G.B. y D.A.P., como vocales, asistido por el Secretario de Cámara W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

FSM 119538/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “ORTIZ TORRES, E.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de S.M. resolvió –en lo que aquí interesa—: “(…) CONDENANDO A

    E.A.O. TORRES, de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la PENA DE CUATRO AÑOS

    DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES, MULTA DE 45 UNIDADES FIJAS

    Y COSTAS, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autor (arts. 5, inc. c, de la ley 23.737; 12, 29, inc.

    3, 40, 41 y 45 del Código Penal; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), hecho constatado el día 20

    de julio de 2018 en la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires” (veredicto a fs. 338/339vta., fundamentos a fs. 345/357).

    Contra ese pronunciamiento, a fs. 379/397vta.

    interpuso recurso de casación el particular A.N.A. asistiendo a E.A.O.T.. El recurso fue concedido a fs. 398/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 405.

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33073938#254988602#20200217085237991

    Causa N° FSM

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  2. ) El defensor particular encauzó su recurso de casación en el primer inciso del art. 456 del CPPN y alegó

    que el tribunal Oral ha efectuado una defectuosa valoración de la prueba, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva y siendo contradictoria y defectuosa la fundamentación.

    El defensor afirmó que no surge de la prueba producida en el debate ningún extremo que amerite la sentencia recaída. Recordó los testimonios brindados durante el debate y destacó que el testigo G.F.N. “…no dijo que lo viera comercializando estupefacientes, no dijo que lo viera fraccionando estupefacientes, ni siquiera dijo haber visto el contenido de la bolsa negra antes de denunciarlo (…) no dijo nada que relacione lo que denunció con la comercialización de sustancias ilícitas, sino simplemente que vio una bolsa negra y una balanza, nada más” (fs.387vta.).

    Asimismo, cuestionó que el O.P.B.,

    una hora después de recibir el llamado de denuncia,

    consultar al juez de primera instancia y entrevistarse con el Sr. N., allanó el domicilio de O.T. en donde se secuestró el material ilícito, la balanza y teléfonos celulares. Sobre este punto, sostuvo: “¿Cómo se ha probado una actividad de comercialización de estupefacientes, por lo obtenido en un celular? ¿Cuál fue el apuro de allanar?

    ¿Por qué no se desarrollaron tareas de inteligencia, si la realidad es que tenían un testigo juramentado que había expresado la situación sospechosa? Y digo sospechosa porque el testigo solo habló de una bolsa negra y no de su contenido. ¿Y si en esa bolsa negra no había estupefaciente? La cuestión es agraviantemente grosera y negligente” (fs. 388vta.). Por lo expuesto, manifestó que Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33073938#254988602#20200217085237991

    Causa N° FSM

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    no se ha obtenido en autos ningún testimonio que hayan dado la certeza razonable, ni siquiera indicio, de que su asistido fuera autor del delito por el cual fuera sentenciado.

    En otro orden de ideas, se quejó por considerar que la calificación escogida por el a quo es errónea pues correspondía la calificación como autor de tenencia simple de estupefacientes, art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.

    Aunado a ello, afirmó que la sentencia recurrida “…impuso una sanción por un delito consumado cuando la interrupción de la conducta por causa ajenas a su voluntad son notorias, acreditadas y contundentes” (fs. 393vta.).

    En suma, afirmó que se trata de una decisión invalida y alegó que: “…independientemente de la injusta y errónea calificación legal enrostrada sin sustento alguno y con una fundamentación incongruente, deficiente y errónea, es que impetramos nulidad de nulidad absoluta e insalvable que afecta a una sentencia mal fundamentada, y es por ello que solicito que el alto tribunal `a quem´

    acceda a la revocación e la resolución atacada mediante un correcto encuadre de la situación fáctica descripta y/u ordenando la sustanciación de un nuevo proceso donde se respete el debido proceso y no se trastoque la plataforma fáctica en respeto de las normas del Código Procesal Penal

    (fs. 393/vta.). Por ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida, se decrete la nulidad de la misma y se case la sentencia ya sea cambiando la calificación legal respecto a la conducta atribuida a su asistido u ordenándose la realización de un nuevo debate con una solución distinta a la arribada.

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33073938#254988602#20200217085237991

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    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Durante el periodo previsto por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., no hubo presentaciones.

  4. ) Que, superado el trámite que prevé el art.

    468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 413).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.G.B. y D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

    desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar,

    o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”;

    y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33073938#254988602#20200217085237991

    Causa N° FSM

    119538/2018/TO1/CFC1

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    adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22

    C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral,

    pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C., se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”,

    siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles...

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