Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Marzo de 2020, expediente FTU 015878/2015/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.II

Causa Nº FTU

Cámara Federal de Casación Penal 15878/2015/TO1/CFC3

R., R.A. y T., Á.A. s/

recurso de casación

Registro Nº: 187/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FTU

15878/2015/T01/CFC3 del registro de esta S., caratulada “R., R.A. y T., Á.A. s/recurso de casación”. Actúan, en nombre del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.P. y por la defensa de los imputados Á.A.T. y R.A.R. el defensor público oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores M., R., C..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. EL Tribunal Oral Federal de S.d.E. resolvió, por sentencia dictada el 16 de febrero de 2018,

    -cuyos fundamentos fueron leídos el 21 de febrero de 2018-

    condenar a Á.A.T. y R.A.R., a la pena de ocho años de prisión, multa de cinco mil pesos ($

    5.000), accesorias legales por igual término que el de la condena y costas, por ser coautores voluntarios, material y penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes, con la agravante por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737,

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    conforme se considera (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, del C.P. y 531 del C.P.P.N.).

  2. Contra esa decisión la defensa oficial de T. y R. interpuso recurso de casación a fs. 1213/29 el que fue concedido a fs. 1232/33.

  3. En su recurso de casación, la defensa sostuvo que la sentencia criticada efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva. Según el recurrente el tribunal realizó una interpretación de los hechos que no se basa en la prueba ventilada en el debate, sino que efectuó interpretaciones personales sin sustento fáctico. De esta forma, estimó que el desvío en la ruta que el tribunal menciona nunca existió razón por la cual no corresponde imputar a esta conducta una intención que no concurrió.

    La defensa aseveró que tiene dominio del hecho quien dispone sus condiciones, quien decide si el hecho se realiza,

    sigue o se detiene. De esta forma, según el recurrente mal puede afirmarse que existía algún tipo de dominio del hecho imputado a sus defendidos cuando se probó durante el debate,

    que los mismos no conducían los automóviles con droga, ni tenían comunicación alguna con los sujetos que lo conducían.

    Por este motivo, consideró que quedó probado que sus representados no tuvieron dominio funcional del hecho y que la conducta de sus asistidos debió calificarse como participación secundaria.

    En otra parte, sostuvo que los imputados vieron el control policial y sin embargo no realizaron advertencia alguna a los conductores de los vehículos que realizaban el transporte, por lo que si se comprometieron a actuar como “campana” como sostiene la acusación, se trataría de un desistimiento voluntario de la conducta delictiva prometida,

    que no resulta punible.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    S.I.II

    Causa Nº FTU

    Cámara Federal de Casación Penal 15878/2015/TO1/CFC3

    R., R.A. y T., Á.A. s/

    recurso de casación

    Además, cuestionó que el tribunal consideró la función de campana como de coautor cuando existe jurisprudencia que lo trata como participe.

    En su recurso, la defensa se agravió por entender que al momento de determinar el monto de pena el tribunal no se detuvo a establecer diferencias por las condiciones personales de cada uno de los imputados. Afirmó que las consideraciones que se hacen son generales y no distinguen entre cada uno de los condenados.

    Por estos motivos, concluyó que cuando una decisión judicial no está suficientemente motivada, el único remedio que puede recibir es la nulidad de la misma por contravenir lo dispuesto en el artículo 123 del C.P.P.N. así como los principios republicanos de racionalidad de los actos de gobierno y no arbitrariedad.

    Hizo oportuna reserva del caso federal.

  4. En la instancia prevista por el artículo 465 del CPPN, el Sr. Fiscal General, Dr. R.P., entendió que el tribunal a quo valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional los elementos probatorios del caso y se condenó correctamente a T..

    Puntualizó el representante de la vindicta pública,

    que debe rechazarse el recurso interpuesto por la defensa y,

    en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.

  5. La defensa hizo uso del derecho que le confiere el art. 468 del C.P.P.N. de presentar breves notas que fueron agregadas a estos actuados a fs. 1246/8. En esa oportunidad,

    entendió que al asignar la sentencia a los imputados el rol de coautores da por sentado que éstos conservan el dominio del hecho, lo que implica aseverar que poseían algún ámbito de decisión respecto del comienzo, la continuación o el final del transporte de estupefacientes. Afirmó que desde el rol de Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    campana asignado en la sentencia, resulta imposible que poseyeran tal grado de incidencia respecto de la comisión del rol principal. La defensa agregó que no puede pasarse por alto que la sentencia tuvo por probado que el transporte de estupefacientes continuó después de la detención de T.,

    esto es que la ejecución del hecho no dependía del accionar de sus defendidos. Entonces, sostuvo que si el hecho se estaba cometiendo con independencia del accionar de sus asistidos -que fueron detenidos- la falta de dominio impide considerarlos coautores o partícipes primarios del delito.

    En ese orden, entendió que acreditada la participación secundaria corresponde descartar la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de le ley 23.737. Estimó que la aplicación de la agravante del art. 11 inc. “c” requiere como hipótesis mínima, el concurso de tres voluntades coautoras de los hechos, para poder afirmar que esas personas estaban “organizadas para cometerlos”.

    En la presentación de fs. 1253/1255, la defensa de R.A.R. acompañó copia de registros de Anses,

    en los que R. figura como fallecido. Por este motivo, el 18 de diciembre de 2019, esta S. resolvió suspender el trámite de la causa respecto de R.A.R. (ver fs. 1280).

  6. Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art.

    457 del C.P.P.N.

  7. En lo concerniente a la valoración de la prueba realizada por el a quo, es de aplicación al caso la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “C.” (Fallos: 328:3329), que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    S.I.II

    Causa Nº FTU

    Cámara Federal de Casación Penal 15878/2015/TO1/CFC3

    R., R.A. y T., Á.A. s/

    recurso de casación

    sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 23 del voto de los jueces P., M., Z. y L.; considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A..

    Entonces, y toda vez que la defensa ha invocado una arbitraria apreciación de la prueba de cargo, corresponde recordar, una vez más, que el intercambio, fruto de la inmediación y de la oralidad, confiere a los magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción en mérito a lo visto y lo oído en el debate,

    permitiéndole extraer conclusiones acerca de la veracidad y firmeza de quienes declaran en tal oportunidad procesal,

    siendo la arbitrariedad el límite de dicha facultad.

    Es que, aun interpretándose al recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, habilitando la revisión integral de la sentencia recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso, y especialmente la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, en la medida en que la misma haya sido fundada (cfr.

    CSJN, C.1757.XL C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-”, cit.).

    La ley, en efecto, no impone normas generales para comprobar algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, dejando al arbitrio del sentenciante en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole, dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que asumen para la determinación de los hechos.

    La hermenéutica de nuestro Código Procesal Penal de la Nación se rige, en efecto, por la libertad de apreciación Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE...

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