Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Diciembre de 2019, expediente FCT 034021727/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCT 34021727/2012/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2183/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B. como presidente y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

350/360vta., de la presente causa N.. FCT 34021727/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “D.R., H. y F.L., A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en fecha 18 de septiembre de 2018 y en el marco de la causa nro. FCT 34021727/2012/TO1 de su registro interno, resolvió: “1º) RECHAZAR el planteo de nulidad formulado por el señor Defensor; 2º) CONDENAR a A.F. LLANO […] a la pena de cinco (5) años de prisión, y multa de pesos cinco mil […] como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la ley 23.737 […]; 3º) CONDENAR a H.D.R. […] a la pena de cuatro (4) años de prisión, y multa de pesos dos mil […] como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la ley 23.737 […]” (cfr. fs.

    340/349vta.).

    Fecha de firma: 16/12/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24242232#251990590#20191216124802376

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial E.M.D.T. en representación de sus defendidos A.F.L. y H.D.R. a fs. 350/360vta., el que fue concedido a fs. 373/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 376.

  3. Que la defensa encausó su remedio recursivo en el inciso 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.). Adujo que la sentencia puesta aquí en crisis presenta déficit de fundamentación que obstarían a su consideración como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.) y remarcó que inobservó las normas procesales.

    1. En primer término, postuló la nulidad del procedimiento de requisa de los vehículos automotores marca Ford, modelo Fiesta Max, dominio GNO 815, y marca Peugeot, modelo 307 XS, dominio GUS 603, conducidos por A.F.L. y H.D.R., respectivamente (cfr. fs.

      353/356).

      Sobre el punto, señaló que la requisa practicada sobre los automóviles mencionados no respetó lo dispuesto en el art. 230 bis del C.P.P.N. ya que las fuerzas de seguridad no tenían la orden judicial previa fundada ni tampoco se daban las razones de urgencia que la ley procesal exige para proceder sin aquella autorización (cfr.

      fs. 355).

      En tal sentido, sostuvo que “(a)mbos automóviles transitaban normalmente por la ruta 14, que no hubo huida ni persecución, ni […] alguna anomalía en la documentación, que no existió olor a marihuana que emanara de esos autos, [ni] esos dos vehículos presentaban rastros u objetos que hagan presumir su participación en algún ilícito” (cfr. fs. 355vta.).

      Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24242232#251990590#20191216124802376 CFCP - Sala I FCT 34021727/2012/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Agregó, además, que la versión dada por los gendarmes que participaron del procedimiento de requisa, que fuera plasmada en el acta impugnada, referente a la existencia de un fuerte olor a marihuana que emanaba del interior de los vehículos, no pudo ser corroborada por los testigos de actuación (cfr. fs. 356).

    2. En segundo orden, cuestionó la fundamentación brindada por el tribunal de juicio al denegar la comparecencia al plenario de los testigos civiles de actuación del procedimiento de requisa impugnado (cfr. fs.

      356/357vta.).

      Al respecto, expuso que “(e)s justamente en el plenario donde todas las partes -fiscales, jueces y defensores- tienen verdadera posibilidad por medio de la inmediación de corroborar el efectivo cumplimiento de las formas en resguardo de las garantías constitucionales […]

      más aún cuando se plantea la nulidad del procedimiento por violación a las disposiciones del art. 230 bis del CPPN […]” (cfr. fs. 356vta.).

    3. En tercer lugar, instó la nulidad de la sentencia por errónea y arbitraria valoración de la prueba, al entender que la interpretación efectuada en aquélla incurre en afirmaciones netamente dogmáticas y no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, por lo cual el fallo es arbitrario (cfr. fs. 358/vta.).

      En ese sentido, señaló que no hay certeza absoluta de que sus defendidos tuvieran conocimiento de que estaban trasladando -bajo su esfera de custodia- la Fecha de firma: 16/12/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24242232#251990590#20191216124802376 sustancia estupefaciente en sus respectivos automóviles (cfr. fs. 359vta.).

      A ello, sumó la posibilidad de que “(e)l escaso estupefaciente que se encontrara bien pudo haber sido colocado maliciosamente por terceros extraños, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de mis dos defendidos” (cfr. fs. 359vta.).

      En virtud de lo señalado, solicitó que se haga lugar a los planteos introducidos en el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia impugnada y absolviendo a sus defendidos. Efectuó reserva del caso federal (cfr. fs. 359/360vta.).

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público F.M.A.V. y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa y se confirme el resolutorio impugnado (cfr. fs. 380/385).

  5. Que, superada la etapa prevista en el art.

    465, último párrafo y en el 468 del C.P.P.N. (cfr. fs.

    389), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, liminarmente, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del Código 4 Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24242232#251990590#20191216124802376 CFCP - Sala I FCT 34021727/2012/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.), y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación (arts. 457, 459, 456 y 463, respectivamente, del C.P.P.N.).

  7. Como punto de partida, y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento al recurso sujeto a inspección jurisdiccional, comenzaremos por recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el 17 de junio de 2012, a la hora 1:00, aproximadamente, en el marco de un procedimiento de control preventivo que estaba desarrollando personal del Escuadrón 57 “Santo Tomé” de Gendarmería Nacional Argentina, sobre el kilómetro 709 de la Ruta Nacional nº 14. En aquella oportunidad, se solicitó

    a los conductores de los automóviles marca Ford, modelo Fiesta Max (dominio GNO 815) y marca Peugeot, modelo 307 XS (dominio GUS 603), A.F.L. y H.D.R., respectivamente, que detuvieran sus marchas. Tras un procedimiento de requisa, se hallaron 230 paquetes de distintas dimensiones (115 en cada automóvil), conteniendo un total de 175,842 kilogramos de marihuana en su interior.

  8. Dicho cuanto precede, corresponde abocarse al tratamiento de las nulidades planteadas en el recurso de casación interpuesto.

    Liminarmente, hemos de recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. En este orden, es criterio inalterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta Fecha de firma: 16/12/2019 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL...

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