Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA, 4 de Noviembre de 2019, expediente FRO 031001007/2010/TO01

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 31001007/2010/TO1 Nº 58/2019.- R., 4 de noviembre de 2019.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

2 de R., integrado de forma unipersonal por la Dra. B.C. de B., asistida por el Secretario, Dr. G.Y., a fin de dictar sentencia en la presente causa FRO 31001007/2010/TO1, caratulada “I., D.G.; V., L.M.; y F., C.L.s.ón Ley 23.737 (Art. 5to. Inc. “c”)”, de entrada por ante este Tribunal, incoada contra D.G.I., de nacionalidad argentina, titular del DNI Nº 21.889.850, sin apodos, nacida el 25 de febrero de 1971 en R., provincia de Santa Fe, de estado civil divorciada, con instrucción secundaria incompleta (hasta 2do.

año), de ocupación ama de casa, hija de A.O. y de F.M.C., domiciliada en Pasaje 509 Nº 1799 de R., provincia de Santa Fe; L.M.V., de nacionalidad argentina, titular del DNI Nº 26.871.349, sin apodos, nacida el 27 de octubre de 1978 en R., provincia de Santa Fe, de estado civil soltera, con instrucción primaria completa, de ocupación ama de casa y comerciante, hija de R.J. y de R.I.O., domiciliada en calle M. Nº 6357 de R., provincia de Santa Fe; y C.L.F., de nacionalidad argentina, titular del DNI Nº 36.010.077, sin apodos, nacido el 13 de febrero de 1992 en R., provincia de Santa Fe, de estado civil soltero, con instrucción primaria incompleta (hasta F. de firma: 04/11/2019 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #30651601#248613994#20191103193946765 6to. grado), desocupado, de oficio ayudante de albañil, pintor y plomería, hijo de M. y de L.E.Q., domiciliado en Pasaje 528 Nº 6461 de R., provincia de Santa Fe; en la que actuó como representante del Ministerio Público F., el señor F. General, Dr. O.A.; el Defensor Público Oficial, Dr.

M.A.G., en ejercicio técnico de los procesados D.G.I. y C.L.F.; y el Dr. Fausto Y. en el ejercicio de la defensa técnica de L.M.V..

DE LOS QUE RESULTA:

La audiencia comenzó con la lectura del requerimiento de elevación a juicio glosado a fojas 492/499. En dicha pieza procesal el Ministerio Público F. responsabilizó

penalmente a C.L.F., D.G.I. y L.M.V. del delito que prevé y reprime el artículo 5to., inciso “c”, de la ley 23.737, en la modalidad comercio de estupefacientes, que absorbe a la tenencia de sustancias estupefacientes con esos fines y a las ventas de estas.

Iniciada la audiencia de debate, no habiendo planteado las partes cuestiones preliminares y declarado abierto el debate se procedió a identificar a los procesados. Conforme lo dispuesto en el artículo 378 del CPPN, se le tomó declaración a L.M.V..

Así, la nombrada manifestó: “yo quiero decir lo que pasó en ese momento, que fue lo que dije en ese F. de firma: 04/11/2019 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #30651601#248613994#20191103193946765 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 31001007/2010/TO1 momento, yo llegaba a casa de G. que es mi amiga. Apenas llegué yo, ahí nomás llegó la policía y justo yo me había dirigido a la habitación a saludar a la abuelita de ella y ahí pasó todo lo que pasó, que no entendía lo que estaba pasando, yo había ido a ir a visitar a ella, a tomar mates. Es lo único, lo que declaré en su momento”.

Los imputados C.L.F. y D.G.I. optaron por no declarar. Al respecto, es dable señalar que tampoco realizaron manifestación alguna al momento de la indagatoria.

En oportunidad de alegar conforme el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General formuló acusación respecto de D.G.I., L.M.V. y C.L.F..

En ese sentido, expresó que compartía los argumentos y conclusiones esgrimidos por el F. de grado en el requerimiento de elevación a juicio, por tal motivo solicitó se condene a C.L.F., D.G.I. y L.M.V. como coautores penalmente responsables del delito previsto y penado en el artículo 5to., inciso “c”, de la ley 23.737, en la modalidad comercio de estupefacientes, abarcativo de la tenencia de sustancias estupefacientes con esos fines y a las ventas de estas.

Consecuentemente, hizo un profuso relato de los hechos que consideró probados. En efecto, señaló

F. de firma: 04/11/2019 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #30651601#248613994#20191103193946765 que los imputados en autos eran responsables del delito de comercio estupefacientes en los domicilios de Pasaje 509 Nº 1788 y Caupolicán Nº 994 y las vías del ferrocarril, comprensivo de la tenencia de dichas sustancias con esos fines y la venta a cuatro personas, en la ciudad de R., entre los días de 28/10/10 y 25/11/2010.

En ese sentido, le imputó a I., V. y F. la cantidad de 202,84 gramos de cocaína, con un nivel de pureza, conforme surge de las pericias obrantes, entre un 4% hasta 8%, en algunos casos superior a esta última cifra porcentual, dependiendo de los envoltorios, que estaban en ambos domicilios. Asimismo, les atribuyó la cantidad de 1407,36 gramos de marihuana, habidos todos en el domicilio de Pasaje 509 Nº 1799.

Hizo un breve relato del inicio de la presente causa. En tal sentido, destacó que en fecha 28/10/2010, se detuvo a H.D.A., luego que se retirara del domicilio de calle Caupolicán y las vías del ferrocarril, y se le secuestró una pequeña “bochita” de nylon de color negra con precinto rojo, con un peso aproximado que no llegaba a un gramo de cocaína, con un nivel de pureza aproximadamente del 8%.

Señaló en ese sentido que el testigo civil A. reconoció que había realizado esa compra de cocaína y se identificó en el video exhibido en el juicio.

F. de firma: 04/11/2019 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #30651601#248613994#20191103193946765 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 31001007/2010/TO1 Asimismo, indicó que, con la misma mecánica, el día 25/11/2010, al momento de llevarse a cabo el allanamiento en calle Caupolicán Nº 994 y las vías del tren, L.J.T., D.A.R. y F.D.M. se encontraban adquiriendo material estupefaciente.

En referencia al acondicionamiento del estupefaciente secuestrado en autos, respecto del inmueble sito en Pasaje 509 Nº 1799, destacó que en el allanamiento se encontraron -sobre la mesa- trece plásticos (envoltorios de nylon negro sin precinto) en proceso de armado, que contenían marihuana. Señaló que dicho embalado estaba siendo realizado delante de dos personas menores de edad.

Expresó también que en dicho domicilio se secuestraron distintas bolsas, más de 300 envoltorios de marihuana, panes de marihuana, una licuadora -que en su tapa tenía restos de marihuana-, picadura de marihuana, un ladrillo compuesto por la misma sustancia, 50 envoltorios de cocaína, de idénticas características morfológicas al del material estupefaciente incautado en calle Caupolicán y el secuestrado a los compradores (A., T., R. y M.).

En cuanto a esa identidad, manifestó que a criterio de esa F.ía, se observaba lo que comúnmente se conoce como trazabilidad del origen de la droga y, en tal sentido, analizó los elementos probatorios que acreditan ello. Al respecto, puso de resalto que el material ilícito secuestrado a los F. de firma: 04/11/2019 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #30651601#248613994#20191103193946765 adquirentes y el secuestrado en el bunker –inmueble de calle Caupolicán- eran idénticos a los que estaban preparando en el domicilio de Pasaje 509 a la altura catastral de 1799, así como también lo eran los recortes de plásticos encontrados -envoltorios de nylon de color negro con precinto de alambre rojo-. Asimismo, se refirió al pesaje y nivel de pureza de la cocaína contenida en los envoltorios incautados en autos.

Puso de resalto que I. reconoció, al momento del allanamiento, que todo eso le pertenecía. El señor F. entendió que formuló dicha manifestación a fin de desincriminar al resto de las personas que estaban en el lugar, entre ellas a V.. No obstante, dijo que las pruebas analizadas son insuficientes para desvincular de responsabilidad a V..

Continuó analizando la prueba y el contexto de los hechos a fin de reconstruir la verdad objetiva jurídica.

Luego de la descripción del cuadro probatorio, se refirió a la adecuación típica de la conducta, esto es, al tipo objetivo, comercio de estupefacientes, comprensivo de la tenencia de dichas sustancias con esos fines y la venta de cocaína a A., T., M. y R., conforme el art. 5, inc. c) de la ley 23.737.

Finalmente analizó las pautas de dosimetría de la pena, conforme lo normado en los artículos 40 y F. de firma: 04/11/2019 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #30651601#248613994#20191103193946765 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 31001007/2010/TO1 41 del CP. Así, solicitó se le imponga a L.M.V. una pena de siete (7) años de prisión, multa de pesos Cinco mil ($5.000), accesorias legales y costas. En relación a D.G.I., se le imponga la pena de cinco (5) años de prisión, multa de pesos Tres mil ($ 3.000), accesorias legales y costas y, a C.L.F. la pena de cuatro (4) años y seis (6)

meses de prisión, multa de pesos Trescientos ($ 300), accesorias legales y costas (de conformidad con los artículos 12, 19, 29, inciso tercero y 45 del Código Penal, 5to. inciso c ,de la ley 23.737 y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

Además, teniendo en cuenta lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de R. en cuanto que D.G.I. fue condenada, en fecha 6/12/2018, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de Cinco mil pesos ($5.000) –sentencia que se encuentra firme-, por haber sido hallada penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y penado en el artículo 5to. inciso c, de la ley 23.737, en función de lo dispuesto...

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