Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Diciembre de 2019, expediente FCB 094030022/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94030022/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2444/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como Presidente, y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1486/1497 vta.

en la presente causa FCB 94030022/2012/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “ALDERETE, M.F.J. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Córdoba N°2, provincia de Córdoba, en la causa FCB 94030022/2012/TO1 de su registro, mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, por mayoría, resolvió

    –en lo que aquí interesa-: “2) Condenar a M.F.J.A., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la utilización de un menor de edad, previsto y penado por el art. 5 inc. C) y 11 inc. “a” de la Ley 23.737, y 45 del Código Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SEIS (6) años de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000), la que se deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas (art. 531 C.P.P.N.)”

    Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #16377665#250821202#20191204125256914 (cfr. fs. 1432/1451).

  2. Que, tras ser notificado de los fundamentos de la sentencia recaída en autos, el acusado M.F.J.A. revocó

    el cargo conferido a su letrado particular y designó

    al Defensor Oficial ante tal tribunal oral, además de manifestar su voluntad de interponer recurso de casación contra la sentencia condenatoria –cfr. fs.

    1468-. Finalmente, la letrada N.B., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial N°2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba, en representación del nombrado, presentó los fundamentos del recurso de casación interpuesto en forma pauperis por su asistido –cfr. fs. 1486/1497-. Finalmente, el recurso fue concedido por el a quo, conforme surge a fs. 1501/1502vta, mantenido por la recurrente, según obra a fs. 1518, y sostenidos los mismos argumentos vertidos en la fundamentación presentada oportunamente por la Dra. B. durante el término de oficina –cfr. fs. 1520/1521-.

  3. La impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo.

    En particular, centró sus agravios en dos cuestiones. Por un lado, entendió que el a quo omitió declarar la nulidad del proceso seguido contra su defendido, por haberse vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, ante la imposibilidad de la defensa de verificar la calidad Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #16377665#250821202#20191204125256914 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94030022/2012/TO1/CFC1 de pariente de la persona que formuló la denuncia que diera origen a la presente investigación.

    Al respecto, consideró que, al no brindarle la posibilidad a la defensa de conocer la identidad de la familiar denunciante de su asistido, no tuvo la posibilidad de interrogarla, lo que genera una vulneración directa al derecho de defensa en juicio, contemplada en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y en el art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Fundó su planteo en que a fs. 799vta.

    consta que el 15 de octubre de 2010 el Oficial Subinspector Audero –perteneciente a la Subdelegación Suroeste de Drogas Peligrosas de Córdoba- declaró en sede policial que ese día, alrededor de las 20:00 horas, se presentó en la oficina de guardia de la dependencia en que prestaba funciones una mujer, presumiblemente mayor de edad, que no deseaba dar sus datos personales por temor a las personas a las que iba a denunciar, quien relató

    ser pariente de M.A., aportando luego precisiones sobre el viaje a Buenos Aires que éste haría en compañía de E.L., a partir de lo cual logró ser detenido.

    Asimismo, argumentó que también en el informe policial de fs. 801 consta que la denunciante se presentó como pariente de su asistido, así como también quedó plasmado este extremo en la copia del requerimiento de instrucción, glosado a fs. 612.

    De este modo, consideró que se violó el Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #16377665#250821202#20191204125256914 debido proceso en razón de que su pedido no se remite únicamente a indagar la veracidad de la información denunciada, sino que además permitiría a la defensa controlar la legalidad y legitimidad de su origen.

    A su vez, estimó que se violó el derecho de defensa, particularmente, en su derecho a poder confrontar los testigos de cargo, siendo la denunciante una de las pruebas dirimentes para la suerte de su asistido en el proceso penal en su contra (art. 8.2.h de la C.A.D.H.). Destacó además que, en el caso concreto, la autoridad judicial no determinó si existía una situación de riesgo para la denunciante y, mucho menos, si tal situación revestía una entidad tal que justificara restringir su derecho de defensa, valorando los principios de necesidad y proporcionalidad.

    Para más, resaltó algunos extremos que, a su juicio, formulaban indicios que reforzaban su pretensión como bien fue la existencia de una estructura familiar que se dedicaba a realizar esta particular maniobra vinculada con el comercio de estupefacientes y el preciso manejo de información que tenía la denunciante.

    En conclusión, entendió que la referencia al parentesco de la denunciante con su defendido surgía de fs. 612, 799vta. y 801, lo que hacía necesario que se constate su identidad labrando un acta, conforme lo dispone el art. 175 C.P.P.N., debiendo mantener en reserva tal extremo, para luego ponerlo en conocimiento de la defensa a los efectos Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #16377665#250821202#20191204125256914 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94030022/2012/TO1/CFC1 de que ésta pueda verificar si la denunciante se encontraba alcanzada por la prohibición del art. 178 del C.P.P.N. En tal sentido, como la omisión de tal recaudo determinó la imposibilidad de verificar tal extremo, consideró vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio de su ahijado procesal (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 8.2.f de la C.A.D.H.).

    Por último, con relación a este agravio, planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 34 bis de la ley 23.737 que autoriza la posibilidad de mantener bajo el anonimato al denunciante en delitos de esta naturaleza, por considerar que vulnera el debido proceso, la defensa en juicio y el contradictorio, así como también transgrede el principio pro homine (art. 29 C.A.D.H.), tras impedir que la defensa verifique la legalidad de la denuncia efectuada por la familiar denunciante, y la posible violación de la prohibición establecida por el art. 178 C.P.P.N.

    Finalmente, ante la ausencia de un cauce independiente que permitiese arribar a la detención de su asistido, y por considerar que al caso aplicaban los estándares fijados por la C.S.J.N. en los precedentes “F. y “Rayford”, solicitó

    la nulidad de lo actuado a partir de la denuncia del 15 de octubre de 2010, a fin de que se revoque la resolución impugnada, solicitando la absolución de su asistido.

    Por otro lado, en forma subsidiaria, planteó que el monto de pena impuesto era excesivo y desproporcionado. En tal sentido, consideró que el Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #16377665#250821202#20191204125256914 fallo resultaba arbitrario por haber descartado, a su juicio, con fundamentos dogmáticos la aplicación de una sanción penal acorde a la culpabilidad de su defendido y al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho.

    Para más, consideró que, para el caso, debieron respetarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a punto tal de resultar necesario, para el caso, la perforación del mínimo de la escala penal prevista para el delito que se le inculcó a su acusado.

    En idéntico sentido, entendió que no basta con explicar si las reglas establecidas en los arts.

    40 y 41 del C.P. se valoraron en favor o en contra del imputado, sino que, además, la sentencia debe explicar por qué se valoran de determinada manera, considerando que, en el caso de autos, tal fundamento no se explicita en el resolutorio que impugna.

    En conclusión, la recurrente refirió que, si bien se mencionaron las circunstancias atenuantes, éstas no tuvieron una influencia directa en la solución de perforar el mínimo legal, lo cual refleja que la sentencia impugnada ha violentado el principio de igualdad (art. 16 C.N.), de proporcionalidad (arts. 2 y 26 de la...

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