Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 005589/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 5589/2019/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2438/19.4 Buenos Aires, 2 de diciembre de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P.O.C.H., en la presente causa FMZ 5589/2019/TO1/CFC1, caratulada: “C.H., P.O. s/recurso de casación” del registro de esta S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Mendoza, integrado unipersonalmente, con fecha 9 de abril de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa: “1) CONDENAR A P.O.C.H. (…) a la pena de DOS (2)

    AÑOS PRISIÓN EN SUSPENSO (ART. 26 C.P), por encontrarlo autor penalmente responsable del delito encuadrado en el art. 864 inc. d) de la ley 22.415, en grado tentativa (art.

    871 del mismo cuerpo legal), en calidad de autor (art. 45 del C.P), con más las sanciones previstas en el art. 876 de la ley 22.415 Asimismo corresponde imponer las sanciones previstas en el art. 876 de la ley 22.415, d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; e) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses para el ejercicio del comercio; f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33290161#250608940#20191202145005522 despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos; g) la inhabilitación especial de TRES (3) años para ejercer actividades de importación o de exportación. h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público” (cfr. pronunciamiento de fs. 104/110 vta., el destacado obra en el original).

  2. Contra dicha sentencia, la defensa particular de P.O.C.H. interpuso recurso de casación (fs. 126/139 vta.) que fue concedido por el tribunal anterior (fs. 140/140 vta.).

  3. En primer término, el recurrente sostuvo que el a quo efectuó una valoración de la prueba parcial y subjetiva, sin apreciar las declaraciones brindadas por el imputado.

    Expresó que la sola omisión de declarar valores no constituye delito de contrabando porque éste requiere que se acredite un ocultamiento que, a su entender, debe descartarse en el caso toda vez que el dinero secuestrado estaba en una mochila, arriba del asiento trasero de un vehículo y a la vista de cualquier persona.

    En estas condiciones, sostuvo que la conducta atribuida resulta atípica no sólo por no haber ocultamiento ni ardid, sino además porque las divisas no son “mercaderías” susceptibles de importación o exportación, ya que sólo representan valores de dinero.

    Agregó que la ley aduanera describe al delito de contrabando en referencia a las funciones de control sobre las importaciones y exportaciones y que, en ese sentido, la Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33290161#250608940#20191202145005522 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 5589/2019/TO1/CFC1 Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tales funciones son distintas de las concernientes al control de cambios, de modo que no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando.

    Asimismo, puso en cuestión el dolo atribuido a C.E. al preguntarse si resulta coherente sostener que el nombrado ocultó deliberadamente el dinero cuando lo llevaba a la vista de cualquier persona.

    Insistió en que no hubo ocultamiento y cuestionó

    que pueda sostenerse la existencia de un medio idóneo para vulnerar el control aduanero dadas las circunstancias apuntadas precedentemente.

    De otro lado, señaló que su defendido es extranjero, que la permanencia en el país le generaba costos onerosos y que incumplía un régimen de visitas respecto de su hijo menor de edad.

    Por ello, dijo, C.E. se vio “…en cierta forma obligado y extorsionado a tener que aceptar el juicio abreviado, reconociendo y asumiendo una responsabilidad penal sobre un hecho delictivo que no cometió, con la única finalidad de poder regresar a su país y poder ver a su hijo, levantándole la prohibición que pesaba sobre el mismo…” para salir del país (fs. 134 vta.).

    En breve, alegó que el acusado no hubiera aceptado someterse a un juicio abreviado de no haber existido la imposibilidad de regresar a su país y que su decisión no fue prestada libremente sino condicionada por el estado argentino.

    Por otra parte, alegó que el a quo apreció

    erróneamente los hechos, toda vez que C.E.F. de firma: 02/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33290161#250608940#20191202145005522 manifestó que las divisas eran de su empresa POCH SA de la que es gerente y propietario. Por tal razón, dijo, el juez debió interpretar que una sociedad es una persona distinta de la persona física y que las divisas halladas pertenecían a dicho ente societario, las cuales estaban destinadas a pagar una capacitación del imputado y de sus tres empleados.

    Además, consideró que el Ministerio Público Fiscal hizo apreciaciones incorrectas al considerar que tanto el dinero como la camioneta que conducía el acusado eran de su propiedad, las cuales condujeron al tribunal anterior a interpretar erradamente los hechos que derivaron en la condena impugnada.

    También alegó que su asistido incurrió en un error de prohibición invencible al pensar que no debía declarar las divisas porque estaban destinadas a pagar la capacitación y porque al ser cuatro las personas que ingresaban al país, la suma estaría dentro de lo permitido por la ley.

    De otro lado, planteó la inconstitucionalidad del art. 872 del C.A. por vulnerar los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad.

    En breve, la defensa sostuvo que el fallo no cumple con las previsiones de los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N. y que resulta arbitrario, ya que carece de adecuada fundamentación en cuestiones de hecho y prueba, la calificación legal escogida e, incluso, en relación al monto de pena determinado.

    Esto último es...

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