Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Diciembre de 2019, expediente FSA 020338/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa N° FSA 20338/2018/TO1/CFC1 -Sala I– C.F.C.P “O.C., S. y C.R., V. s/

recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2176/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.G.B., D.A.P. y A.M.F. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSA 20338/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “O.C., S. y C.R., V. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1. Que con fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de Salta, de manera unipersonal, resolvió: “

I) ABSOLVIENDO a S.O.C. y a V.C.R., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, de los delitos por los cuales son juzgadas (transporte de estupefaciente, previsto en el art. 5 inc. c de la ley 23.737), por el beneficio de la duda (art. 3º del CPPN), por los fundamentos que se oralizarán [sic] seguidamente a la lectura de este veredicto;

II) ORDENANDO la INMEDIATA LIBERTAD de S.O. CRUZ y V.C.R. y levantando todas las restricciones que pesan en su contra en estas actuaciones…”.

Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la F. General a fs. 300/310, el que fue concedido a fs. 311/312 y mantenido en esta instancia a fs.

317.

Fecha de firma: 13/12/2019 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32867173#251604713#20191213094427938 2. El recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y consideró que la sentencia es arbitraria.

En primer lugar, indicó que el tribunal oral absolvió por el beneficio de la duda sin valorar la prueba de cargo en debida forma, en especial, las declaraciones testimoniales y la pericia informática.

En ese sentido, adujo que el a quo no consideró

las declaraciones testimoniales de otros “paseros” que fueron claros en decir que ellos mismos arman los bultos que trasladan, y que en caso de no ser factible, mínimamente los revisan antes de llevarlos. Tampoco tuvo en cuenta el tribunal que las imputadas tenían en su poder sustancia estupefaciente y la estaban transportando.

Agregó que no valoraron los testimonios del personal preventor ni los indicios que surgen del teléfono celular de O.C. frente a un dato arbitrario, ya que soslayó sorpresivamente juicios lógicos de modo deliberado.

Señaló que pudo constatarse la existencia de llamados telefónicos de personas no identificadas con un código probablemente tendiente a ocultar la verdadera identidad, para borrar de ese modo rastros, coincidentes con la fecha de la detención de las nombradas.

Por otro lado, expresó que, contrariamente con lo interpretado por el magistrado interviniente, el delito de transporte de estupefacientes no requiere probar el dolo, requiriendo para su tipificación que exista algún tipo de desplazamiento y que lo sea de sustancia estupefaciente.

Adujo que ambas imputadas, al momento de efectuarse el respectivo control, reconocieron que las Fecha de firma: 13/12/2019 2 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32867173#251604713#20191213094427938 Causa N° FSA 20338/2018/TO1/CFC1 -Sala I– C.F.C.P “O.C., S. y C.R., V. s/

recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal lonas en las que se halló la sustancia tóxica les pertenecían.

Esgrimió que S.O.C. y V.C.R. en modo alguno respetaron el deber de cuidado o diligencia que mínimamente se exige a una persona normal al trasladar de un lugar a otro pertenencias ajenas, máxime teniendo en cuenta la habitualidad con la que las nombradas realizaban la actividad de “paseras”.

Hizo reserva del caso federal.

3. Durante el término de oficina las partes no hicieron presentación alguna.

4. Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación (fs.

322), el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.

El señor juez doctor D.A.P. dijo:

1.- Liminarmente, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud Fecha de firma: 13/12/2019 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32867173#251604713#20191213094427938 de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

2.- A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, corresponde recordar que conforme surge de las presentes actuaciones, el día 14 de junio de 2018, a las 16:00 hs., el personal dependiente de la Sección “28 de Julio” del Escuadrón Nº 20 “Orán” de Gendarmería Nacional, se encontraba realizando control sobre la Ruta Nacional Nº 50, altura del kilómetro 50, Río Pescado, oportunidad en la que arribó un vehículo marca Renault, modelo 21, dominio colocado TRC 009, que a simple vista transportaba lonas de gran porte, de similares características a las que suelen trasladar los “bagayeros”

de la zona, siendo conducido por J.G.R., quien iba acompañado por A.J.M.G., E.R.C., S.O.C. y V.C.R.. Una vez estacionado el rodado, se los invitó a los ocupantes a descender del mismo, solicitándoles que cada uno indique su respectiva carga y que la tome para efectuar el control pertinente, por lo que en presencia de los testigos hábiles, el personal de la fuerza de seguridad procedió a la apertura de los bultos de las imputadas S.O.C. y V.C.R., constatándose que transportaban mercadería de origen extranjero, más precisamente mantas, dentro de las cuales había toallas de diferentes colores, que se encontraban cosidas, y en su interior se constató la presencia de paquetes rectangulares y dos teléfonos celulares, uno marca Samsung y el otro marca Nokia. Ante tal circunstancia, se procedió a descoser las toallas secuestrándose nueve paquetes en total –

envueltos en bolsas de nylon negras y cinta transparentes-, Fecha de firma: 13/12/2019 4 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32867173#251604713#20191213094427938 Causa N° FSA 20338/2018/TO1/CFC1 -Sala I– C.F.C.P “O.C., S. y C.R., V. s/

recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal conteniendo nueve kilos con treinta y cuatro gramos de clorhidrato de cocaína.

Por el suceso descripto, el F. General le atribuyó a las imputadas S.O.C. y V.C.R. la comisión del delito de transporte de estupefacientes, en calidad de autoras, conducta prevista y reprimida por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.7373.

Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta -integrado de forma unipersonal-

absolvió a S.O.C. y V.C.R. en...

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