Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Noviembre de 2019, expediente FGR 024026/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FGR 24026/2017/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “R., E.B. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2117/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FGR 24026/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ROSALES, E.B. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor M.A.V.. Por su parte, ejerce la defensa de E.B.R., el doctor J.G.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores E.R.R. y L.E.C. dijeron:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de E.B.R. a fs. 646/653, contra la sentencia de fs.

    631/644, dictada por el Tribunal Oral Federal de General Roca, provincia de Río Negro, en la cual se resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

    1. CONDENAR a E.B.R. (…) a la pena de CUATRO (4) años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarla AUTORA penalmente responsable del delito de TENENCIA DE Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32494688#247637142#20191105134924794 ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (artículos 5 inc. “c” de la ley 23.737; 1, 5, 12, 21, 29 inc. 3, 45 del C.P.; 399, 403, 401, 530 y 531 del C.P.P.N. y ley 27.302).

  2. - El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado a fs. 654/655 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 667.

  3. - En su recurso, la defensa invocó las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, alegó que la sentencia en crisis vulneró los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente que la tornaron absurda y arbitraria.

    En tal sentido, afirmó que la decisión cuestionada adolece de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN y que a la hora de valorar el plexo probatorio el magistrado no aplicó las reglas de la sana crítica racional, sino que condenó en base a su íntima convicción, en clara afectación a las reglas de la logicidad, sana crítica, psicología del pensamiento y, concretamente, del estado de inocencia.

    Precisó que el argumento principal señalado por el a quo para condenar a R., fue la cantidad de estupefaciente secuestrado de su domicilio, cuando en rigor, aquélla había explicado en el debate que la sustancia no le pertenecía, sino que era de su ex pareja, M.M., con quien convivía, tenía hijos en común y de quien se encontraba separada.

    En base a ello, sostuvo que la conducta de su asistida encuadraba jurídicamente en la figura del art. 10 de la ley 23.737 –el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos para que se lleva a cabo alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores- y que el tribunal a quo no logró probar la ultra intencionalidad del Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32494688#247637142#20191105134924794 Sala III Causa Nº FGR 24026/2017/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “R., E.B. s/recurso de casación”

    comercio requerida en el tipo penal del art. 5 inc. “c” de la enunciada ley, ni tampoco que la droga se hallare bajo la esfera de disposición de aquélla.

    En ese orden, precisó que el testimonio de los preventores daba cuenta de que la investigación giraba en torno al referido M. y no hacia R..

    Por tal motivo, y al entender que no existía la certeza requerida para arribar a una sentencia condenatoria, consideró que debía primar en favor de R., el beneficio de la duda.

    En resumen, peticionó la absolución de su asistida en orden al delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, y se la condene al mínimo de la pena (3 años) impuesta por el art. 10 de aquélla ley.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor fiscal, doctor Mario A.

    Villar, quien por los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 669/676vta., solicitó se rechace el recurso de la defensa.

  5. - Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta -fs. 678-.

SEGUNDO

Previo ingresar al análisis del recurso sometido a estudio, corresponde efectuar algunas consideraciones en relación al agravio deducido por la parte vinculado a la arbitrariedad de la sentencia, en lo atingente a la valoración de los hechos y las pruebas.

Así pues, es del caso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32494688#247637142#20191105134924794 legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones.

Así, llevamos dicho al respecto que “…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido” (conf. Sala III, causas n°25, “Z., S.E. s/recurso de casación”, reg. 67, rta. el 15/12/93 y sus citas; y causa n° 65 “Tellos, E.A. s/recurso de casación”, reg. 99/94, rta. el 24/3/94).

En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf. nuestros votos en las causas N° 80 “Paulillo, C.D. s/ rec. de casación”, Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 "S.A., R.N. s/recurso de casación" Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N° 502 “A., F. s/ rec. de casación”, Reg. N° 185/95 del Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION...

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