Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Octubre de 2019, expediente FSA 016938/2017/TO01/CFC003

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 16938/2017/TO1/CFC3 REGISTRO N° 2097/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 545/555 de la presente causa FSA 16938/2017/TO1/CFC3, caratulada: “CORREA, S.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Salta mediante veredicto del 27 de noviembre de 2018, cuyos fundamentos fueron dictados el 4 de diciembre de 2018, falló, en lo que aquí interesa, “CONDENANDO a S.F.C., de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) años de prisión, con más las inhabilitaciones de ley por resultar autor del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (inciso ‘C’ del art. 5 e inciso ‘C’ del art. 11 de la Ley 23.737 y 29 del CP) y al pago de cuarenta y cinco (45) unidades fijas. Con costas” (cfr. fs.

    481/481 vta. y 482/490).

  2. Que contra dicha sentencia, el Defensor Público Oficial, doctor O.T.d.C., por la asistencia técnica de S.F.C., interpuso recurso de casación (fs. 545/555), el que fue concedido por el a quo (fs. 564/564 vta.) y mantenido por el representante del Ministerio Público de la Defensa, doctor Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31910979#246227079#20191015091743188 J.C.S. (fs. 584).

  3. Que el impugnante invocó en su presentación recursiva los dos motivos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, la defensa sostuvo que la sentencia recurrida presenta una fundamentación aparente y contradictoria. Puntualmente, criticó la valoración de la prueba efectuada por el a quo a la hora de determinar la responsabilidad penal de S.F.C..

    Al respecto, adujo que dicho pronunciamiento “…

    luce como un intento de justificar, mediante la selección antojadiza de piezas procesales y de dichos de los testigos, la construcción silogística indiciaria adoptada para arribar a la forzada conclusión de la culpabilidad de mi asistido (…) lo que de ninguna manera suple el déficit del razonamiento –por el empleo de indicios contingentes tenidos como unívocos– y por ende su arbitrariedad” (fs.

    550 vta.).

    En esta inteligencia, la parte cuestionó que, a partir de la presencia de una mochila ubicada entre Correa y la consorte A.C., pudiera inferirse unívocamente que ese equipaje pertenecía a su asistido, ya que ello también podía ser pregonado con relación a la nombrada.

    Sobre el particular, entendió que como la imputada C. ya llevaba un bolso en sus pies, en caso de que portara dos, uno de ellos necesariamente tenía que ser dejado a su lado.

    Conjuntamente, relató que Correa tenía en sus manos sólo un casco y agregó que si él hubiera sido el propietario de la mochila en cuestión podría haberla Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31910979#246227079#20191015091743188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 16938/2017/TO1/CFC3 llevado en sus pies sin necesidad de colocarla en el medio.

    Asimismo, puso de relieve que los imputados son primos y que no resulta extraño que la acusada C. –

    quien estaba embarazada– haya pedido a Correa que la ayude a cargar el bolso y a subirlo al remís, lo cual explica el relato del chofer al manifestar que vio ascender a los tres pasajeros con un equipaje cada uno.

    En base a lo expuesto, sostuvo que los indicios colectados no conducen a una única conclusión, sino que admiten una situación de duda razonable respecto de la propiedad del bolso atribuido a Correa.

    En este sentido, el impugnante alegó que “…si bien es cierto que el Tribunal de Juicio tuvo en cuenta una sucesión de indicios equívocos –recortados y seleccionados antojadizamente sin evaluación del conjunto de objeciones que planteó esta defensa-, ni siquiera todos ellos tomados en conjunto pudieron llevar a sostener la responsabilidad penal achacada, puesto que aun valorando el conjunto por sobre las circunstancias individuales enunciadas, la duda razonable no lograba ser eliminada; pues ninguno de ellos logra acreditar la hipótesis delictiva con el grado de certeza requerido en esta etapa” (el subrayado obra en el original, cfr. fs. 552).

    En breve, la parte consideró que la duda debió

    primar y dar lugar a un temperamento absolutorio a tenor del principio in dubio pro reo.

    Por lo expuesto, solicitó a esta Alzada que anule la sentencia recurrida y que, por imperio del principio antedicho y sin reenvío, disponga la absolución de S.F.C. por no encontrarse debidamente acreditada su participación en el hecho.

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31910979#246227079#20191015091743188 Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., presentó dictamen y solicitó el rechazo del recurso de casación (fs. 586/588 vta.).

    En lo sustancial, sostuvo que la sentencia atacada se encuentra razonablemente sustentada y que el recurrente expresa una mera divergencia con el criterio del colegiado anterior al valorar el plexo probatorio, sin que se advierta un apartamiento de las constancias de la causa.

    El F. General consideró que el tribunal de juicio, a partir de esas mismas constancias, arribó a un juicio de certeza sobre la materialidad del hecho y participación del imputado.

    En este sentido, indicó que el a quo rechazó la versión exculpatoria brindada por Correa y por sus consortes ya que el análisis de los elementos del caso permite concluir que el encausado intervino en el hecho reprochado. Por eso, dijo, debe descartarse una ausencia de pruebas para fundar su responsabilidad penal.

    En idéntica oportunidad procesal, la Defensora Pública Coadyuvante ante esta Cámara, doctora Brenda L.

    Palmucci, se presentó y solicitó a esta Sala que haga lugar al recurso de casación de la defensa (fs. 589/595 vta.).

    En primer lugar, reiteró que la sentencia atacada carece de fundamentación suficiente, toda vez que la responsabilidad penal exige certidumbre y el fallo presenta una endeblez argumental que impide tener por satisfechos los estándares mínimos que requiere una condena.

    Concretamente, expresó que el tribunal previo Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31910979#246227079#20191015091743188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 16938/2017/TO1/CFC3 llegó a la conclusión condenatoria a partir de un examen sesgado de la prueba incorporada, ya que dejó de lado las explicaciones brindadas tanto por Correa como por los otros imputados.

    Por otra parte, alegó una errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737.

    Sobre el particular, expuso que el a quo realizó

    una aplicación objetiva de dicha agravante sin dar cuenta del modo en que operaría la mentada organización ni los roles y tareas diferenciadas que llevarían adelante cada uno de sus miembros.

    Al respecto, sostuvo que el tribunal de juicio no pudo acreditar que la pluralidad de imputados haya provocado una mayor eficacia delictiva o una mayor afectación al bien jurídico que justifique la figura calificada.

    En su razón, afirmó que la interpretación legal efectuada en autos no respeta los principios de legalidad y culpabilidad, ya que debe adoptarse una visión compleja de las agravantes y analizar su configuración tanto en la faz objetiva como en la subjetiva.

    Reiteró reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 598, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B.F. de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31910979#246227079#20191015091743188 dijo:

  6. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.P.P.N., art. 459, inc. 2º), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).

    Además, cabe señalar que los agravios introducidos por la parte recurrente durante el término de oficina deben ser abordados en esta instancia en virtud de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.” (C.S.J.N., “C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa –causa N° 1681–“, C.1757.XL, rta. el 20/09/2005, Fallos: 328:3399), “Catrilaf”...

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