Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 5 de Diciembre de 2019, expediente FSM 002154/2012/TO01

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 2154/2012/TO1 vos, 5 de diciembre de 2019.

AUTOS:

Para dictar sentencia en forma unipersonal (art. 32, II, 2 del Código Procesal Penal) en la presente causa N° FSM 2154/2012/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, seguida a R.R.O.A. (paraguaya, titular de la Cédula de Identidad Paraguaya nro.

3.331.231, nacida el 27 de febrero de 1976 en la República del Paraguay, soltera, instruida, hija de F.O. y de E.A., domiciliada en la calle Comodoro Rivadavia 1195 de B., provincia de Buenos Aires) y a R.O.A. (paraguaya, titular del DNI Extranjero nro. 94.413.732, nacida el 17 de agosto de 1984, en Caaguzú, República del Paraguay, soltera, instruida, hija de F.O. y de E.A., domiciliada en la calle M. 780 de Q., provincia de Buenos Aires), de la que; RESULTA:

  1. ) El F. instructor requirió la elevación de esta causa a juicio a fs. 1045/1063 imputando a R.R.O.A. y a R.O.A. ser coautoras penalmente responsables del delito de trata de personas mayores de 18 años de edad con fines de explotación, mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, agravado por haber sido cometido por tres personas de manera organizada y por resultar más de tres víctimas, el que concurre idealmente con el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años de edad con ánimo de lucro, mediante el empleo de amenaza, intimidación o coerción (arts. 45, 54, 126 –según Ley 25.087- y 145 bis, primer y segundo párrafo, incisos 2° y 3° -según Ley 26.364-, del Código Penal).

    Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #8959242#250811507#20191205091632446 2°) A fs. 1089 el Sr. Juez instructor declaró la clausura del sumario y ordenó la elevación de la causa a juicio.

  2. ) Ya en esta instancia, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de la jurisdicción se llevó a cabo el debate oral y se dictó sentencia absolutoria respecto de las nombradas (v. fs.

    1558/1559 y fs. 1583/1599).

    Sin embargo, tras el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. ante dicho tribunal, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió “1. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el fiscal federal, ANULAR la sentencia recurrida en orden a las absoluciones de R.R.O.A., R.O.A. y S.D.. 2. En consecuencia, APARTAR al Tribunal Oral que dictó el pronunciamiento anulado y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que tome razón de lo resuelto y envíe la causa a la dependencia correspondiente, que habrá de desinsacular el Tribunal Oral que previa celebración de un nuevo juicio oral, deberá dictar un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos aquí sentados. Sin costas (arts. 123, 173, 404, 456, 471, 530, 532 y cdtes. del C.P.P.N.)” (v. fs.

    1664/1679).

  3. ) Desinsaculado que fuera este tribunal, cabe destacar que mediante el resolutorio de fs. 1839/1840 se resolvió declarar extinguida la acción penal por muerte respecto de S.D. y en consecuencia sobreseerlo.

    Posteriormente a fs. 1852 se presentó un acuerdo de juicio abreviado suscripto por el Sr. F. General, Dr. A.A.M.G., y las imputadas O.A., asistidas por el Sr.

    Defensor oficial, Dr. S.R.M..

    Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #8959242#250811507#20191205091632446 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 2154/2012/TO1 Allí consta que “…a los fines establecidos en el art. 431 bis del CPPN, se reúnen, el Sr. F. General, Dr. A.A.M.G., asistido por el secretario que refrenda, los imputados R.R.O.A. y R.O.A. asistidos por el Sr. Defensor Oficial, Dr. S.R.M.. El acto se realiza con el objeto de formalizar el acuerdo alcanzado por las partes en los términos del art. 431 bis del CPPN. Acto seguido el Sr.

    F. General consigna que el presente se lleva adelante en relación con los lineamientos señalados por la Sala I de la CFCP en el pronunciamiento dictado a fs. 1664/1679 y dispone se de lectura al requerimiento fiscal de elevación a juicio y al acta de debate agregada a fs. 1550/7 en cuanto consigna la actividad del Ministerio Publico F. en dicha oportunidad en orden al principio de unidad de actuación. El Sr. F. General manifiesta, entonces, que de conformidad con esto último el accionar llevado adelante por las causantes se enmarca dentro de las previsiones de los artículos 54 y 145 bis, primer y segundo párrafo, incisos 2 y 3 del Código Penal -conforme ley 26.364- conducta por la que deberán responder en calidad de coautores -arts. 45 CP-. Seguidamente y con el fin de mensurar la sanción a requerir (arts. 40 y 41 CP); el Sr. F. General expresa que -por los mismos motivos antes consignados- debe remitirse a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Publico F. en el debate anterior a las que tan solo cabe agregar aquellas de carácter sobreviniente y que en el caso se verifican con el dilatado plazo que insumiese la actividad recursiva (casi dos años y medio) y las incidencias verificadas posteriormente pare determinar el Tribunal competente (cerca de dos años) las que entiende deben ser consideradas como un atenuante vista la mortificación que supone la Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #8959242#250811507#20191205091632446 indefinición de la situación legal. Que en función de1as consideraciones que anteceden, el Sr. F. General hace saber a los imputados que se solicitará al Tribunal le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES, y las costas del proceso (artículos 12, 29. inciso 3º del CP). Seguidamente los causantes manifiestan su conformidad sobre la existencia del hecho, su intervención y el encuadre legal asignado. La defensa técnica hace saber en ese acto que -sin perjuicio de tratarse de una cuestión propia de la ejecución- requerirá la aplicación de lo establecido en el artículo 35, inciso e) de la Ley 24.660 refiriendo el Sr. F. General que -conforme lo normado por el artículo 2 del CP- presta su anuencia para que así se disponga en el momento procesal oportuno, del mismo modo que habrá de peticionar se practiquen las comunicaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 25871. Sobre la base de, todo cuanto precede, el Sr. F. General señala que elevará el presente acuerdo a consideración de los integrantes del Tribunal interviniente, solicitando se dicte sentencia conforme el acuerdo celebrado…”.

  4. ) Según surge de fs. 1857 se recibió en audiencia a las imputadas para tomar conocimiento de visu de sus antecedentes y demás circunstancias personales y familiares que contempla el art. 41, inc. 2°, del Código Penal.

    En dicha audiencia pude verificar asimismo que el reconocimiento de los hechos y de su responsabilidad fue prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de las consecuencias legales de tal acuerdo.

    Por todo ello, y de conformidad con lo normado en el art.

    431 bis, inc. 5, del Código Procesal Penal, resulta procedente prescindir Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #8959242#250811507#20191205091632446 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 2154/2012/TO1 de la realización del juicio y dictar sentencia en la causa en base a la prueba reunida durante la instrucción sumarial.

    Y CONSIDERANDO:

    1) La imputación:

    Conforme el citado requerimiento de elevación a juicio se atribuyó a R.R.O.A. y a R.O.A. haber acogido a C.E.B., R.M.R., M.V.R.V., Z.A.M. y M.I.V.T., en fecha indeterminada, pero con anterioridad al 12 de mayo de 2011, en los domicilios de la Av. Crovara 1648, primer piso, de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza y en el de la calle B. de I.1., de la localidad y partido de Q., ambos en la provincia de Buenos Aires, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad económica y social que presentaban, con la finalidad de explotarlas sexualmente.

    Asimismo les atribuyó, en el mismo periodo de tiempo, haber actuado con ánimo de lucro para promover y facilitar la prostitución de esas mujeres, mediante amenaza, intimidación o coerción.

    2) La prueba y su valoración.

    Del estudio de las pruebas reunidas en autos, valoradas con arreglo a los principios de la sana crítica según lo estipulado en el art. 398 del rito, se desprende con certeza la confirmación de las conductas descriptas en el punto anterior, tal como se verá a continuación.

    1. Contamos con las constancias de los llamados telefónicos efectuados a la central de emergencias 911 de la Policía de la provincia de Buenos Aires, por medio de los que se denunció que en el Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #8959242#250811507#20191205091632446 domicilio de la Av. Crovara 1648, de La Tablada, provincia de Buenos Aires, habría menores ejerciendo la prostitución contra su voluntad. Así, con el primer llamado se anotició que: “Femenina de 17 ejerce la prostitución. Ahora como se peleó con otra chica la tiene encerrada en un sótano, es una casa, la persona que las tiene reducidas se llama S.D., de unos 50 años y la tiene encerrada en una pieza en el fondo de la casa en un subsuelo. Comparte la pieza con otra chica que se llama L..

      La segunda constancia indicó que “En la planta alta hay un prostíbulo la LLTE (llamante) esta allí y refiere que no la dejan salir, esta con una chica menor de edad y también trabaja. Los responsables son S. y L..

      En el tercer llamado se hizo saber que “Amiga está

      retenida para prostitución y el comisario pasa a cobrar todas las semanas o manda a buscar la plata. El lugar está arriba, en...

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