Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 24 de Octubre de 2019, expediente FSM 072225/2017/TO01

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 72225/2017/TO1 vos, 24 de octubre de 2019.

AUTOS:

Para dictar sentencia en forma unipersonal (art. 32, II, 2 del Código Procesal Penal) en la presente causa n° FSM 72225/2017/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de S.M., seguida a H.J.P., apodado “CHON”, argentino, DNI 31.189.363, nacido el 5 de agosto de 1984 en San Antonio de Padua, partido de M., provincia de Buenos Aires, casado, hijo de H.J.P. y de M.S.G., domiciliado en Paraná 1285 de M., provincia de Buenos Aires, con estudios primarios incompletos, pintor y empapelador, actualmente alojado en el CPF II de Marco Paz del SPF; E.Y.M., sin apodos ni sobrenombres, argentina, DNI 35.724.987, nacida el 27 de abril de 1991 en San Antonio de Padua, partido de M., provincia de Buenos Aires, casada, hija J.O.M. y E.A.V., con estudios secundarios incompletos, que refiere haber trabajado de personal de limpieza, domiciliada en J.B. 1173, partido de M., provincia de Buenos Aires; J.P.C., apodado “J”, peruano, DNI peruano 60.754.960, nacido el 3 de julio de 1999 en Lima, Perú, soltero, hijo de P.C. y R.P., domiciliado en Av. La Amistad, altura precisa desconocida, Pontevedra, partido de M., provincia de Buenos Aires, con estudios secundarios incompletos, costurero y estampador, actualmente detenido en la U. 24 de Marcos Paz del SPF; y SADAKICHI NISISAKA, apodado “KICHI”, peruano, DNI peruano 46.677.097, DNI argentino 95.248.754, nacido el 24 de diciembre de 1990 en Huaral, Perú, soltero, hijo de L.N.G. y de D.S.C., domiciliado en la calle O. y M.U. de Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #32343007#247603729#20191024135907732 V.C., partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, con estudios terciarios, herrero, actualmente alojado en el CPF II de Marco Paz del SPF, de la que; RESULTA:

  1. ) El F. instructor requirió la elevación de esta causa a juicio a fs. 906/915 imputando a H.J.P., E.M., J.P.C. y S.N. ser coautores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas a tal fin (arts. 45 del C.P. y 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la ley 23.737) y, en el caso de P., agravado además en razón de considerarlo organizador en los términos del art.

  2. de la ley 23.737.

    Asimismo, en dicha pieza les reprochó a los imputados P., C. y N. el delito de tenencia de armas de uso civil y de guerra sin la debida autorización (art. 189 bis, apartado 2, párrafos 1 y 2, del C.P.), en concurso real con el delito mencionado en el párrafo anterior (art. 55 del mismo código).

    Por último, a C. y N. les endilgó además el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C.P.), el cual concurre realmente con los anteriores (art. 55 del mismo).

  3. ) A fs. 940/950 el Sr. Juez instructor decretó la clausura del sumario y ordenó la elevación de la causa a juicio.

  4. ) Ya en esta instancia, se presentó a fs. 1536/1537vta. un acuerdo de juicio abreviado suscripto por el Sr. F. General Dr. A.A.M.G.; el imputado P., asistido por el Sr. Defensor Oficial Dr. A.A.; la imputada M., asistida por el Dr. E.V. y Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #32343007#247603729#20191024135907732 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 72225/2017/TO1 D.R.; y los imputados C. y N., asistidos por el Sr.

    Defensor Oficial Dr. S.R.M..

    Allí consta que el 21 de octubre pasado se reunieron “…con el objeto de formalizar el acuerdo alcanzado por las partes en los términos del art. 431 bis del CPPN, en la causa nro. 72225/2017/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de S.M.. Acto seguido el Sr.

    F. General dispone se dé lectura al requerimiento fiscal de elevación a juicio. El Sr. F. General expresa que en razón de las evidencias probatorias reunidas y detalladas en dicha pieza procesal el accionar llevado a cabo por los imputados configura -en el caso de H.J.P.- los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de armas de uso civil y de guerra por el que deberá responder como coautor penalmente responsable (artículos 45, 55 y 189 bis, apartado 2, párrafos 1 y 2 del Código Penal y 5to, inciso ‘c’ y 11, inciso ‘c’ de la Ley 23.737), -en el caso de J.P.C. y SADAKISHI NISISACA- los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (en carácter de partícipes secundarios) en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil y de guerra en concurso real con el de resistencia a la autoridad (en carácter de coautores penalmente responsables) (artículos 45, 46, 55, 189 bis, apartado 2, párrafos 1 y 2 y 239 del Código Penal), -en el caso de E.Y.M.- tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (en grado de partícipe secundaria) (artículos 46 del Código Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #32343007#247603729#20191024135907732 Penal y 5to. inciso ‘c’ y 11, inciso ‘c’ de la Ley 23.737). En lo que respecta al carácter de jefe u organizador atribuido a H.J.P. en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, el Sr. F. General expresa que -teniendo en consideración el notorio incremento de la escala penal que supone dicha agravante- se exige que se verifique que repose sobre una base objetiva comprobable lo que no se advierte en el caso por cuanto -desde una perspectiva integral del asunto- no se ha logrado un conocimiento acabado del tópico por factores que exceden la prueba a producirse en el debate (tanto la rebeldía de otros integrantes del agrupamiento como la inadecuada identificación de otros y la ignorancia sobre la identidad e intervención de otras partes del mismo -por ejemplo los proveedores, aquellos ocupados en una eventual expansión territorial de su actividad o inclusive la posible participación policial en las actividades juzgadas o en su defecto su connivencia con ellas) y que integran la tramitación de causas en las que no se han producido hasta el momento avances procesales significativos. Del mismo modo y en lo tocante a la intervención en el tráfico ilícito de estupefacientes de modo organizado que cabe imputar a SADAKISHI NISISACA, J.P.C. y E.Y.M. cabe concluir que la misma debe ser ponderada en el contexto de una estructura piramidal delictiva y desde la perspectiva de la coautoría por dominio funcional del hecho o la participación necesaria o secundaria de acuerdo a tres factores: la participación en el diseño de la faena criminal, la magnitud de su aporte durante el tramo ejecutivo y el nivel de autonomía en el desempeño del rol propio respecto de las órdenes recibidas.

    Desde tal perspectiva -y participando en parte del mismo déficit probatorio ya apuntado- el Sr. F. General entiende que la participación de los nombrados deberá quedar confinada a los límites del art. 46 del Código Penal.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #32343007#247603729#20191024135907732 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 72225/2017/TO1 Seguidamente y con el fin de mensurar la sanción a requerir (arts. 40 y 41 CP)

    el Sr. F. General expresa que no hay eximentes que valorar. Pondera en calidad de agravantes, la naturaleza y cantidad de estupefacientes secuestrados y los medios empleados para llevar adelante dicha conducta. En calidad de atenuantes comunes a todos los enjuiciados: su reconocimiento de responsabilidad en este acto, que ninguno de ellos registraba antecedentes condenatorios anteriores y el lapso de tiempo que ha insumido la tramitación del proceso y que no puede ser atribuido a su conducta procesal o la de sus defensas. Respecto de NISISACA SADAKISHI y J.P.C. su condición de extranjeros, oriundos de un país productor y exportador de estupefacientes. Respecto de H.J.P. y E.Y.M. que ambos son progenitores de menores de edad y exclusivamente respecto de ésta última que es una persona joven, con escasa inserción laboral y pobre instrucción y su compleja historia de vida todo lo cual parece colocarla -más allá de su esfuerzo personal al efecto- en una posición de mayor vulnerabilidad frente a la selectividad estructural del sistema penal.

    Finalmente el Sr. F. General manifiesta que -por el momento- la información brindada en los términos de la Ley 27.304 no ha satisfecho las exigencias detalladas en la norma. Que en función de las consideraciones que anteceden, el Sr. F. General hace saber a los imputados que se solicitará al Tribunal imponga a H.J.P. la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, costas y el pago de sesenta y ocho (68) UNIDADES FIJAS y $ 1.000 en concepto de MULTA -según ley 27.302-

    (artículos 12, 29 inciso 3° del CP); se imponga a SADAKISHI NISISACA y J.P.C. la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, costas y el pago de treinta y cuatro (34)

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.C., SECRETARIO #32343007#247603729#20191024135907732 UNIDADES FIJAS y $1.000 en concepto de MULTA (artículos 12, 29 inciso 3° del CP) y a E.Y.M. la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, más la imposición de reglas de conducta -previstas por el art. 27 bis del CP- que V.E estime adecuadas a fin de prevenir la comisión de nuevos delitos por el término de dos años, multa de treinta y cuatro (34) unidades y costas (art. 26 y 29, inciso 3°, del CP). Seguidamente los causantes y sus defensores...

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